REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, ocho (08) de enero dos mil ocho (2008).
197° y 148°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.789, actuando en su condición apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y vista igualmente la oposición formulada por el abogado en ejercicio de este domicilio WILMER R. PARTIDAS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, este juzgado a los fines de proveer observa:
Con respecto al Capitulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, mediante el cual se reproduce el valor y mérito de los autos, este Tribunal señala que el mismo no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Respecto a la oposición realizada por la parte actora en el punto 1 de su escrito, a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Estado Bolivariano de Miranda, marcadas con los números 5, 6, 7, 8 y 9, fundamentando dicha oposición en que las pruebas fueron promovidas en copias simples y además alegó “…que no tienen ningún valor probatorio para el presente juicio”, este Tribunal se pronunciará sobre dicho alegato en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la oposición planteada en el punto 2 del escrito presentado por la parte querellante, este Juzgado señala que dichas copias fotostáticas promovidas por la parte querellada, al estar referidas al Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana de la Gobernación de ese Estado, que sirvió de fundamento para la remoción de la querellante, sí está relacionado con la presente causa. Con respecto al razonamiento esgrimido por la parte actora de que no fue publicado en Gaceta Oficial y que por lo tanto viola el Decreto Ejecutivo de fecha 23 de mayo de 1904, no surtiendo efectos legales ni autenticidad alguna, este Juzgado desecha la oposición, bajo la consideración de que no se trata de un medio de prueba que se haya traído de forma ilegal al proceso, y que no resulta extraño al mismo, tal como ya se señaló; por ende, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente.
Con relación a la oposición planteada por la parte accionante en el punto 3, alegando la no pertinencia “…a la letra literal del acto administrativo impugnado… de fecha 09 de abril de 2007, ni tampoco es pertinente a los hechos debatidos…” este Juzgado observa que al estar dicha prueba dirigida a demostrar que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó la firma en el Director General de Recursos Humanos de ese Estado para “…distintos actos y documentos, entre ellos la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones, contratos de personal (…)”, no resulta extraño a la presente causa, motivo por el cual este Tribunal desecha tal oposición, y procede a admitirla cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente.
Con relación a la oposición marcada con el punto 4 en el escrito de la parte querellante, contra la prueba documental promovida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, marcada con el Nº 10, este Tribunal observa que la parte accionante no señala argumento alguno que sustente la ilegalidad o impertinencia de dicho medio probatorio; por lo tanto, este juzgado desecha la oposición formulada, y admite la prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, al igual que el resto de las pruebas señaladas en este Capitulo (II).
Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio de este domicilio WILMER R. PARTIDAS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, mediante el cual, promueve en el Capitulo I, el mérito favorable de los autos, se ratifica lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo II de dicho escrito, se admiten cuanto ha lugar en derecho las que se encuentran marcadas con las letras A, D, E, F, O, P, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a las pruebas señaladas en el Capitulo II, marcadas con las letras G, H, I, J, K, L, LL, N y N1, se señala que no son objeto de prueba, toda vez que por tratarse de criterios jurisprudenciales, constituyen una fuente indirecta del derecho, y en nuestro sistema jurídico objeto de prueba son los hechos y no el derecho; no obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido. Así se decide.
Con respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo III del escrito de promoción pruebas presentado por el abogado en ejercicio de este domicilio WILMER R. PARTIDAS R., este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, y a los fines de su evacuación se ordena requerir mediante Oficio a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la información solicitada por el recurrente, la cual deberá ser remitida a este Juzgado dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación. Líbrese Oficio anexandole copia certificada del referido escrito de promoción pruebas y del presente auto.
EL JUEZ TEMPORAL,
CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
Se requieren fotostátos para proveer.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 005876.
CAMR/ret.-