REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 04968
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre del año 2005, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 03 de octubre del mismo año, los abogados MARLINDA J. SALAZAR R., ZIRYS VIVIANA MOLA MARTINEZ y ANTONIO R. CARVAJAL M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.984, 51.375 y 29.792 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO RAFAEL ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.734.355, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DES ESTADO MIRANDA, SANTA TERESA DEL TUY.
En fecha 05 de marzo de octubre de 2005, este Juzgado ordeno la reformulación de la presente querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, debiendo ceñirse a las previsiones contenidas en el artículo 95 eiusdem.
En fecha 21 de junio de 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
El día 25 de junio de 2007, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda.
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 03 de noviembre del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al punto previo alegado por la representación judicial del ente querellado, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse, por cuanto la Alzada ya se pronuncio al respecto.
Ahora bien, en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano PABLO RAFAEL ARCIA antes identificado, con la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda. Santa Teresa del Tuy.
A tales efectos, comienza indicando el querellante que ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 01 de enero del año 1997, hasta el día 18 de noviembre de 2004, cuando fue notificado del despido del que fue objeto, teniendo un tiempo efectivo de trabajo en forma ininterrumpida de siete (07) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días. Desempeñándose en el cargo de Recaudador de Impuestos, encontrándose adscrito al Departamento de Rentas Municipales de la referida Alcaldía, devengando un salario para la fecha de su despido de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84), lo que es igual a Diez Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 10,71) como salario diario; Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20), lo que es igual a Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. 321,23) como salario mensual y el 6% de obvenciones como otro salario.
En tal sentido, continua señalando el querellante que su despido fue efectuado mediante Resolución Nº 0051-2004 suscrita por el ciudadano Alcalde Dr. Wilmer Salazar Zamora por considerar dicho cargo de confianza. En este sentido alega el querellado, que no pretende atacar la nulidad de la Resolución Administrativa antes referida, por el contrario lo que persigue es que se le cancelen las diferencias de sus prestaciones sociales.
Aduce la parte actora, que en fecha 10 de febrero del año 2005, le fue cancelada sus prestaciones sociales por un monto de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.999.717,70), lo que es igual a NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 9.999,71).
Continua indicando el querellante, que interpone la presente demanda en base a principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, norma ésta, también de rango Constitucional establecida en el numeral 2º y 4º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 65 y 66, 108, 125, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; 97 y 99 de su Reglamento, y en el caso de ser negado el pago de las prestaciones sociales, y por ser éstos créditos laborales de exigibilidad inmediata, siendo que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita sea condenada al pago de intereses, así como a la correspondiente indexación.
Señala la parte actora, que las diferencias reclamadas derivan de los siguientes conceptos: Diferencia de antigüedad Acumulada (artículo 108 L.O.T), por la cantidad de Ocho Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 8.178.535,56), lo que es igual a Ocho Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 8.178,53); Diferencia de Intereses o fideicomiso por la cantidad de Nueve Millones Doscientos Dos Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 9.202.988,27), lo que es igual a Nueve Mil Doscientos Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F. 9.202,99); Diferencia de Aguinaldo Año 2004 por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Veintisiete Mil Quinientos Treinta Y tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.627.533,69), lo que es igual a Tres Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 3.627,53); Diferencia Vacaciones Anuales 2003 por la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.389.995,89), lo que es igual a Un Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F. 1.389,99); Diferencia de Vacaciones Fraccionadas año 2004 por la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.368.432,48), lo que es igual a Un Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos; Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 L.O.T) por la cantidad de Tres Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.346.187,40) lo que es igual a Tres Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. F. 3.346,19); Indemnización de Antigüedad (artículo 125 L.O.T) por la cantidad de Ocho Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.365.468,50), lo que es igual a Ocho Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 8.365,47); Diferencias por Cobro de Obvenciones año 1997 por la cantidad de Doscientos Noventa y Siete Mil Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 297.007,19), lo que es igual a Doscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 297,00); Diferencias por Cobro de Obvenciones año 1998 por la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.135.598,17), lo que es igual a Un Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 1.135,60); Diferencia por Cobro de Obvenciones año 1999 por la cantidad de Dos Millones Trescientos Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.313.841,49), lo que es igual a Dos Mil Trescientos Trece Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 2.313,84); Diferencia por Cobro de Obvenciones año 2000 por la cantidad de Tres Millones Setecientos Dieciséis Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.716.936,58), lo que es igual a Tres Mil Setecientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 3.716,93); Diferencia por Cobro de Obvenciones año 2001 por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 5.548.690,06), lo que es igual a Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 5.548,69); Diferencia por Cobro de Obvenciones año 2002 por la cantidad de Ocho Millones Tres Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 8.003.595,83) lo que es igual a Ocho Mil Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 8.003,59); Diferencia por Cobro de Obvenciones año 2003 por la cantidad de Ocho Millones Quinientos Veinte Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 8.520.578,15), lo que es igual a Ocho Mil Quinientos Veinte Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 8.520,58); Diferencias por Cobro de Obvenciones año 2004 por la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Dieciocho Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs. 9.618.326,26), lo que es igual a Nueve Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 9.618,32); Diferencia pago de obvenciones Aguinaldo año 1997 por la cantidad de Noventa y Dos Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Sentimos (Bs. 92.336,67), lo que es igual a Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 92,33); Diferencia pago de obvenciones Aguinaldo año 1998 por la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 366.352,00),lo que es igual a Trescientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 366,35); Diferencia pago de obvenciones Aguinaldo año 1999 por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Ochenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.433.082,30), lo que es igual a Un Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. F. 1.433,08); Diferencia pago de obvenciones Aguinaldo año 2000 por la cantidad de Dos Millones Novecientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.917.491,35), lo que es igual a Dos Mil Novecientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 2.917,49); Diferencia pago de obvenciones Aguinaldo año 2001 por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.443.292,67), lo que es igual a Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F. 3.443,29); Diferencia pago de obvenciones Aguinaldo año 2002 por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Un mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.951.397,00), lo que es igual a Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 4.951,40); Diferencia pago de obvenciones aguinaldo año 2003 por la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos veintiséis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 4.758.726,37), lo que es igual a Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 4.758,72); Diferencia pago de obvenciones Aguinaldo año 2004 por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Dieciséis Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.616.539,58), lo que es igual a Tres Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 3.616, 54); Diferencia en el pago de vacaciones anuales año 1998 por la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos Trece Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 178.213,49), lo que es igual a Ciento Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. F. 178,21); Diferencia en el pago de vacaciones anuales año 1999 por la cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.785.136,38), lo que es igual a Un Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 1.785,13); Diferencia en el pago de vacaciones anuales año 2000 por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 683.372,00), lo que es igual a Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 683,37); Diferencia en el pago de vacaciones anuales año 2001 por la cantidad de Un Millón Sesenta y Siete MIL Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 1.067.561,51), lo que es igual a Un Mil Sesenta y Siete Bolívares Fuerte con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F. 1.067,56); y la Diferencia en el pago de vacaciones anuales año 2002 por la cantidad de Un Millón Quinientos Dieciocho Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.518.638,94), lo que es igual a Un Mil Quinientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.518,64).
Por último, solicita el querellante el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARS CON SETENTA Y OCHO SENTIMOS (Bs. 93.777.855,78), lo que es igual a NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 93.777,85).
Por otra parte, la representación judicial del órgano querellado niega, rechaza y contradice que el ciudadano PABLO RAFAEL ARCIA haya sido despedido injustificadamente del cargo de Recaudador de Rentas Municipales, por cuanto en materia funcionarial se refiere a “destitución”, “remoción”, “retiro” y “renuncia”, como figuras jurídicas para la separación del funcionario del servicio de la administración, siendo que el querellante fue removido de su cargo sin habérsele violentado el derecho a la estabilidad que en general tienen los trabajadores de la administración pública, por cuanto el mismo era un funcionario de libre nombramiento y remoción, que son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 21 eiusdem.
Igualmente niega, rechaza y contradice que la Resolución Nº 0051-2004 de fecha 15 de noviembre de 2004 mediante la cual se resuelve remover del cargo de Recuperador adscrito a la Dirección de Rentas Municipales al ciudadano PABLO RAFAEL ARCIA, esté viciada por falta de motivación, ya que en la misma se expresa como fundamento de hecho, que el funcionario era un funcionario de libre nombramiento y remoción y que ocupaba un cargo de confianza tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo niega, rechaza y contradice que al querellante se le deba reconocer acreencias laborales, incluyendo las derivadas de las indemnizaciones por despido injustificado que no le corresponden por tratarse de pagos adicionales no vinculados a los de la prestación de antigüedad que es el supuesto que regula el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que el funcionario público no puede ser retirado sino por las causales taxativamente establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no existiendo la posibilidad de la administración Pública de “despedir” a un funcionario público, por lo que tampoco tiene la posibilidad de una salida económica para retirar personal.
Alega la representación judicial del ente querellado, que al ciudadano PABLO RAFAEL ARCIA, al ser removido de su cargo se le cancelaron sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, el cual remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, continúa indicando que al actor se le calculó la indemnización de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cinco (5) días por mes, a razón del último salario devengado (Bs. 13.506,52) y no mensualmente, resultando así favorecido el trabajador.
En este orden de ideas indica, que el querellante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.425.320,90), lo que es igual al CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.425,32), habiéndosele calculado sus prestaciones sociales en base al último sueldo devengado de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.232,49), lo que es igual a TRECE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BS. F. 13,23), cuando las mismas debieron ser calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir mes por mes, debiendo haber cobrado la cantidad de DOS MILONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.272.587,20), lo que es igual a DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.272,59), evidenciándose que se le canceló al trabajador una diferencia de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.152.733,70), lo que es igual a TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.152,73), cantidad esta que a su decir no le correspondía al querellante.
Por último niega, rechaza y contradice que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad deba calcularse de conformidad con el artículo 146 en su encabezamiento, que se refiere al salario base en los casos de despido injustificado (Artículo 125 L.O.T.), y que el querellante haya sido un trabajador con un sueldo variable, ya que esa no es la legislación aplicable a los funcionarios públicos, siendo el régimen aplicable el del Estatuto de la Función Pública que solo remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Ahora bien, debe señalar este Juzgado en primer lugar con respecto a las diferencia alegadas por el querellante en relación a las diferencias de antigüedad acumulada (artículo 108 L.O.T); Diferencia de Intereses o Fideicomiso; Diferencia de Aguinaldo Año 2004; Diferencia Vacaciones Anuales 2003; Diferencia de Vacaciones Fraccionadas año 2004; Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Indemnización de Antigüedad (artículo 125 L.O.T); Diferencias por Cobro de Obvenciones año 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; Diferencia pago de obvenciones Aguinaldo año 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; Diferencia en el pago de vacaciones anuales año 1998, 1999, 2000, 2001; y la Diferencia en el pago de vacaciones anuales año 2002, antes mencionadas, las cuales a su decir se deben a errores de cálculo al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, ya que, las mismas debieron ser calculadas en base a los dispuesto a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que requiere este Sentenciador precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por el recurrente; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente negar la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, en virtud de lo genérico e indeterminado del petitorio. Así se decide.
En relación a la solicitud realizada por el querellante, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que el querellante egresó de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, santa Teresa del Tuy, el 18 de noviembre de 2004, por Remoción del cargo de Recaudador mediante Resolución Nº 0051-2004 de fecha 15 de noviembre de 2004, y no fue sino hasta el día 10 de febrero 2005, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.999.717,70), lo que es igual a NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 9.999,71), tal como consta al recibo de pago emitido que cursa al folio (68) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor del actor el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, el pago de los intereses moratorios al ciudadano PABLO RAFAAEL ARCIA, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
En consecuencia, debe pagársele al actor los intereses moratorios producidos desde el 18 de noviembre de 2004, fecha en la cual egreso del ente querellado, hasta el 10 de febrero de 2005, calculados en base a la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.999.717,70), lo que es igual a NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 9.999,71), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares o en su defecto bolívares fuertes, conforme a la Resolución Nº 07-06-02 de fecha 25 de junio de 2007 “Normas que regirán la reexpresión y el redondeo”, emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007, que ha de pagarse a la recurrente, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, además la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, por lo que las deudas no son susceptibles de ser indexadas. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MARLINDA SALAZAR; ZIRYS MOLA MARTINEZ y ANTONIO CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO RAFAEL ARCIA, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA. SANTA TERESA DEL TUY. En consecuencia se decide:
PRIMERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 18 de noviembre de 2004, en base a la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.999.717,70), lo que es igual a NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 9.999,71), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 10 de febrero del año 2005, fecha en la cual se le hizo efectivo el pago de las prestaciones.
SEGUNDO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.
TERCERO: SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda y al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
EXP. No. 04968
AG/EM/nrm.-
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