REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 05770.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de julio del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha veinte (20) de julio del mismo año, el abogado RAFAEL COELLO RAMOS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.857, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA POMARICO D´ANGOSTINO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.371.644, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), ordenó emplazar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana Ana María Pomarico D´Angostino. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiocho (19) de noviembre de dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.


I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la accionante demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a los fines de que le otorgue el beneficio de la Jubilación de conformidad a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En este sentido alega la representación judicial de la querellante, que la misma es funcionaria publica de carrera desde hace aproximadamente 25 años, pues ingresó a prestar servicio en fecha 16 de marzo de 1982 como Psicóloga I, para luego subir de categoría dentro del escalafón de Psicóloga, pasando por Psicóloga II, desempeñándose actualmente como Psicóloga Jefe I de la División de Educación Especial de la Dirección de Educación, siendo que desde el 10 de enero de 2002, ha venido solicitando el beneficio de la Jubilación, al cual tiene derecho, conforme a lo señalado en la cláusula 39 del convenio Colectivo que rige las relaciones laborales entre empleados de la educación y esa Municipalidad, la cual, hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda no le ha otorgado el beneficio solicitado.

Así las cosas, señala que en acatamiento al mandamiento Constitucional, se promulgó la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, estableciéndose en dicha Ley que los trabajadores al servicio de un ente público tienen el derecho de recibir el beneficio de la jubilación, cuando cumpla con los requisitos previstos en la misma, además de prever y disponer en su artículo 27 que continuarán en vigor los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos por convenios o contratos colectivos vigentes antes de entrar en vigencia esta Ley. Es por ello que la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la educación Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda vigente, contiene en su Cláusula 39 el beneficio de las Jubilaciones contractuales, encontrándose como uno de sus requisitos tener 20 años de servicios.

Continua señalando la querellante, que la jubilación es una institución establecida por nuestra legislación en beneficio del trabajador, la cual se verifica con el transcurso del tiempo. Dicha institución tiene por finalidad la proyección del trabajador y de su familia mediante el pago de una pensión vitalicia cuando este finaliza la relación laboral una vez cumplido el tiempo útil y reúna los requisitos de ley y la edad requerida.

En este mismo orden de idea, continua señalando que en su caso en particular, el derecho de jubilación le viene dado por la Convención colectiva, en su ya referida cláusula 39, la cual señala el derecho que tiene a su jubilación, por contar con más de 20 años de servicios con el 100% del salario integral, encontrándose vigente tal disposición conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que en su artículo 27 se dispuso que “continuaran también en vigor los régimenes de jubilaciones y pensiones establecidos por convenios o contratos colectivos, (CASO MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA), pues es el caso de que en esa Municipalidad existe el régimen propio de Jubilaciones y Pensiones desde hace aproximadamente 30 años.

Alega la querellante, que por cuanto se han infringido sus derechos Constitucionales, contenidos en el artículo 86 de la Carta Magna, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre empleados de la educación y la Municipalidad del Municipio Autónomo del Estado Miranda, solicita la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la Jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos en cumplimiento directo de las disposiciones legales aplicables al caso concreto.

Por último solicita que para el otorgamiento de la Jubilación se le tome en consideración el sueldo integral que actualmente percibe en el cargo de Psicóloga Jefe I de la División de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, más un Bono de Psicólogo para un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.642.258,88), lo que es igual a DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTE CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.642.258,99), que corresponde al 100% del sueldo integral.

Por su parte la representante judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte querellante, ya que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el Capítulo V, de los Derechos Sociales y de las familias, en su artículo 86 establece la Seguridad Social y que el Estado tiene la obligación de asegurar efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social, universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo de contribuciones directas e indirectas, así que en acatamiento a este mandato Constitucional se promulgó la vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Razón por la cual, siendo el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda un ente público, se encuentra sometido a la precitada Ley, regulando de este modo las condiciones y requisitos para poder otorgar el beneficio de la jubilación a los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Nacional de los Estados y de los Municipios, garantizándole a quienes lo reúnan, una verdadera Seguridad Social, condicionado a los requisitos previstos en la misma.

Alega que la querellante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3, literales a y b de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para obtener el beneficio de jubilación, puesto que de la revisión de su expediente de antecedentes administrativo, se puede determinar que consta de su partida de nacimiento, que nació el treinta (30) de enero de 1957, teniendo actualmente cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de servicios cumplidos, lo que hace improcedente la solicitud del beneficio de jubilación de la querellante.

Por otra parte niega, rechaza y contradice que la querellante haya venido solicitando que se le otorgue el beneficio de la Jubilación desde el 10 de enero de 2002, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva, que rige las relaciones laborales entre los Empleados de la Educación y esa Municipalidad, basándose en que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, priva sobre las disposiciones que sobre la misma materia ella regula, de allí que los requisitos establecidos en la mencionada Ley Especial priven sobre aquellos contenidos en otras leyes especiales o contratos colectivos, entre estos, el convenio colectivo cuya aplicación se pretende, pues fue ese y no otro el sentido que el legislador le atribuyó por mandato Constitucional a dicho cuerpo normativo.

Por último la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante en el sentido que la Municipalidad le haya violentado su derecho a la seguridad social, establece que el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 22 y 23, que es competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia laboral, previsión y seguridad social, igualmente dispone el artículo 187 Constitucional en su ordinal 1º que corresponde a la Asamblea Nacional Legislar en materias de la competencia nacional

Concluye señalando que la Ley aplicable en el presente caso, a los fines de determinar si tiene o no el derecho a ser jubilada es la Ley Nacional, es decir, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual para que le naciera a la querellante el derecho a su jubilación debía haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 3 ejusdem.


Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Juzgado que el tema decidendum consiste en la petición hecha por la accionante, en pretender que se le aplique lo establecido en la Cláusula 39 la Convención Colectiva y no la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

Para resolver el punto en cuestión, resulta necesario establecer cual debe ser la normativa aplicable al presente caso.

Al respecto se debe señalar ante todo, que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social pasó a ser materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:

“ARTÍCULO 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) OMISSIS (…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…) OMISSIS (…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
(…) OMISSIS)” (negrillas del Tribunal)


Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, establece:

“ARTÍCULO 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)”.


De acuerdo con las disposiciones Constitucionales transcritas, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

De tal manera, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos independientemente de que estos formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales señaladas.

Por su parte, los artículos 144 y tercer aparte del 147 de la Carta Magna, consagran lo que a continuación se transcribe:

“ARTÍCULO 144: La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias de la administración pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”. (negrillas del Tribunal).


“ARTÍCULO 147: (…) OMISSIS (…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (negrillas del Tribunal).


Con respecto a esta normativa, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 01 de junio de 2000, señaló.

“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.

Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debe ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la accionante y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la educación y la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido.

Por otra parte, la actora solicita se le conceda el beneficio de jubilación, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva, por contar con más de 20 años de servicios y con el 100% del salario integral. Así cabe destacar que el cuerpo normativo aplicable para tales efectos es aquel establecido en la Ley como ya quedo expuesto, por ser esta competencia del Poder Público Nacional y no puede ser relajado por vía contractual u otras formas jurídicas ajenas a la Ley, de ahí que no puede violentarse lo normatizado por la Ley en esta materia y así se decide.

En aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, resulta necesario para quien aquí decide, verificar la procedencia o no del beneficio de jubilación a favor de la querellante, en este sentido tenemos que la ciudadana ANA MARIA POMARICO D´ANGOSTINO, cuenta con cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de servicio como funcionaria pública de carrera, por haber ingresado a prestar sus servicios en fecha 16 de abril de 1982, evidenciándose que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, por no ostentar la edad requerida para el beneficio de jubilación.

Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente querella.


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado RAFAEL COELLO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA POMARICO D´ANGOSTINO, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente ciudadana Ana María Pomarico D´Angostino, al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________ (___) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ




ABOG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.



ABOG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO.

EXP. No. 05770.
AG/EM/nrm.-