Exp. N° 1830-07





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Querellante: José Gregorio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.060.916.
Apoderada Judicial del querellante: Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655
Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (remoción-retiro)
Sustituto de la Procuradora General de la República: Alejandro Rafael García Pastrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.310.

En fecha 14 de Febrero de 2007, este Juzgado admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 04 de octubre de 2007. Posteriormente en fecha 11 de Octubre de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2007 fue celebrada la audiencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 ejusdem, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierta la referida audiencia.

-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte actora solicita:
Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en el oficio Nº 2444, de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrito por la ciudadana Maria Rafaela Suárez Hernández, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual se le notifica al querellante que había sido removido y retirado del cargo de Coordinador, adscrito al Internado Judicial de Yaracuy, por considerar que el cargo es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
De igual manera solicitan la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación, así como el pago de todos los beneficios socios económicos que de haber estado activo el querellante hubiera disfrutado.
Al fundamentar su acción alega que el acto administrativo recurrido, adolece de la causal de nulidad tipificada en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su decir, existió prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, ya que no se le permitió defenderse y alegar lo que fuere necesario para preservar su trabajo, circunstancia vulnera su derecho a la defensa y el debido proceso, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la incompetencia del órgano que dictó el acto, en consecuencia determina que el acto recurrido, se encuentra inmerso en la causal de nulidad tipificada en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la falta de cualidad de la persona que dicta el acto, toda vez que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, invoca dos resoluciones, una de su nombramiento y otra donde se delegan funciones, pero en ninguna parte del acto administrativo se señala o se evidencia, que la persona que suscribe el acto administrativo posea facultades para remover personal, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto que se recurre.
Invoca a su favor, el contenido de la Circular de fecha 11 de enero de 2007, en la cual el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, informa que quedan suspendidos, hasta nuevo aviso todos los tramites correspondientes a movimientos de personal.
Alega el querellante que el cargo que detentaba no era de “confianza”, en virtud de que sus actividades se encuentran supeditadas, a la supervisión de sus superiores, respondía a sus labores, no tenia disposición de presupuesto, por el contrario ponía de su propio bolsillo, participaba en juntas, solo cuando era convocado por el Director, entre otras circunstancias, por lo que, del propio contenido del acto administrativo se desprende su subordinación y su obligación de rendir cuentas a su superior, por lo tanto invoca a su favor, del cargo del cual es titular, no es de confianza.

Por su parte, el abogado Alejandro Rafael García Pastrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.310, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora en los siguientes términos:
Alega que del estudio del expediente administrativo, se puede evidenciar que el actor no posee la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual la Administración resolvió removerlo y retirarlo en un mismo acto, por ostentar un cargo de confianza en razón de las funciones que ejercía, lo cual fue ampliamente expuesto en la Resolución impugnada.
Que en el presente caso, no se vulneró el numeral 4º, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Apunta que en lo que respecta a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la Administración tiene la facultad de removerlos y retirarlos, en virtud de que los actos por ella dictados, han tenido su basamento legal en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como ha quedado evidencia en el presente caso.
Que resulta contradictorio el señalamiento de la parte recurrente, cuando hace mención a que en la Resolución Nº 140, se especificaron las Resoluciones donde se nombró y delegó en el funcionario que suscribió el acto de remoción y retiro, por lo que tal argumento carece de validez.
En relación con la transcripción parcial del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se puede observar que no guarda relación alguna la interpretación que le dio la representante del recurrente y el verdadero sentido de la norma, en virtud que dicho artículo le acredita la cualidad de cargo de confianza.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio Nº 2444, de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrito por la ciudadana Maria Rafaela Suárez Hernández, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual se le notifica al querellante que había sido removido y retirado del cargo de Coordinador, adscrito al Internado Judicial de Yaracuy, ejerciendo funciones en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, en virtud de que dicho cargo es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Para impugnar el acto administrativo antes señalado, la parte querellante alega la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, circunstancia que a su decir, se patentiza del contenido mismo del acto recurrido, donde se evidencia que no se le permitió alegar lo que considero necesario para su defensa, y vicia de nulidad absoluta el acto. Asimismo, le imputa al acto recurrido el vicio de incompetencia manifiesta y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que vician el acto de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamenta el vicio de incompetencia manifiesta en la falta de cualidad de la ciudadana Maria Rafaela Suárez Hernández, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, para dictar el acto administrativo cuestionado, puesto que no se menciona o se evidencia, que la persona que suscribe el acto administrativo posea facultades para remover personal.
Rechaza y contradice la calificación del cargo otorgada por la Administración al cargo de Coordinador el cual desempeñaba, puesto que a su decir, tal cargo no era de confianza sino de carrera, ya que del propio texto del acto administrativo, se desprende su subordinación y su obligación de rendir cuentas a su superior.
A los efectos del pronunciamiento respectivo, es menester para ésta Sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos en principio por las partes para determinar la procedencia o no de nulidad del acto en cuestión.
Ahora bien, en primer termino este Tribunal pasa a resolver el vicio de incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio, para suscribir el acto, debido a que no poseía facultades para remover personal, hecho que presuntamente afecta de nulidad absoluta el acto, de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Contra este alegato la representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación no aludió nada de forma directa, sin embargo, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la parte querellante, razón por la cual debe considerarse contradicho el mismo tanto en el hecho como en el derecho.
Ahora bien, al analizar el acto impugnado, se evidencia de su texto, (folio Nº 7) que la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, suscribió el acto cuestionado, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 191, publicada en la Gaceta Oficial número 38.445 de fecha 26 de mayo de 2006, y con las atribuciones que le fueron delegadas por el Ministro del Interior y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución número 193, de fecha 25 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial número 38.445, de la misma fecha, relativa a la administración de personal. Por lo que al ser ello así y visto que existe delegación de funciones en cuanto a la administración de personal por parte del Ministro del organismo querellado sobre el órgano que suscribió el acto, mal puede alegarse incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos de dicha Institución para suscribir actos de esta naturaleza, pues la misma está legítimamente facultada para ello. En consecuencia, debe desestimarse el alegato sostenido por el recurrente, relativo a la presunta incompetencia de la mencionada ciudadana y así se decide.
En cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, debido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y a la imposibilidad de defenderse, pues no se le permitió alegar en su defensa todo lo que considerase necesario para preservar su empleo, debe apuntarse que a los fines de llevar a cabo una medida de remoción y consecuente retiro, la administración solo debe verificar que el cargo desempeñado por el funcionario, sea de los considerados como de confianza o de alto nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción, para posteriormente proceder a su remoción, sin necesidad de la sustanciación de ningún procedimiento administrativo, debiendo solo garantizar el derecho a la estabilidad del funcionario, en caso de que éste sea un funcionario de carrera administrativa, para lo cual deberá otorgarse un mes de disponibilidad, a los fines de que sean realizadas las gestiones tendentes a su reubicación en otro cargo, dejándose constancias en el expediente administrativo de la efectiva realización de tales diligencias, y en caso de resultar infructuosas proceder a su retiro de forma definitiva de la institución.
Ahora bien, de la revisión de los autos, se evidencia que la administración cumplió con el procedimiento debido para remover y retirar al querellante de su cargo, ya que al no ostentar la condición de funcionario público de carrera, lo procedente era remover y retirar al accionante como en efecto ocurrió, siendo así, se desecha el alegato de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por el hecho de que existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Sobre otro particular, la parte querellante rechaza la calificación otorgada por la Administración al cargo de Coordinador que desempeñaba, puesto que a su decir, tal cargo no era de confianza sino de carrera, ya que del propio texto del acto administrativo, se desprende su subordinación y su obligación de rendir cuentas a su superior.
A los fines de verificar la procedencia de tal alegato, se hace necesario analizar la naturaleza del cargo detentado y la condición del querellante, pero antes de realizar cualquier pronunciamiento debe indicarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece y define las categorías de los cargos de libre nombramiento y remoción. (Alto nivel y de confianza), el primero por la denominación del cargo, y el segundo por las funciones ejercidas, las cuales deben demostrarse corresponden al cargo y que efectivamente son ejercidas por el funcionario calificado como de confianza.
Se destaca que en el caso concreto, la administración calificó el cargo desempeñado por el querellante, esto es, Coordinador adscrito al Internado Judicial de Yaracuy, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones y tareas inherentes al cargo, como lo eran “…Organiza, dirige y supervisa las actividades de los servicios de régimen interno; coordina las actividades realizadas por el personal de custodia y los servicios de seguridad; coordina la jefatura de régimen; planifica el cronograma de los servicios de guardia, participa en la Junta en la que sea convocado por el Director; inspecciona las diferentes áreas de reclusión; analiza información relativa al programa sobre la seguridad dentro del recinto penitenciario; elabora punto de información y notas informativas para el Coordinador Jefe; asiste a reuniones de coordinación con las demás autoridades del Régimen Penitenciario y participa en trabajos de investigación dentro de los Centros Penitenciarios…”.
Apuntar este Tribunal que las Cortes Contencioso Administrativas han establecido como criterio que corresponde a la Administración, demostrar las funciones que califican el cargo y el ejercicio efectivo de las mismas por parte del funcionario, siendo el Registro de Información del Cargo (RIC), el medio idóneo para demostrar las funciones que permitan determinar el grado de confiabilidad implícito para calificar el cargo como de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, información indispensable para suscribir el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto. Al ser ello así, no basta la simple acreditación de las funciones sin el establecimiento en ese instrumento y la demostración de su ejercicio efectivo.
De la revisión del expediente se evidencia que la administración en el acto administrativo de remoción y retiro calificó el cargo de Coordinador adscrito al Internado Judicial de Yaracuy, como un cargo de confianza, señalando una serie de funciones que presuntamente ejercía el querellante; sin embargo, la representación judicial de la República no logró demostrar en sede administrativa, ni en sede judicial, a través del Registro de Información de Cargos (RIC), que las funciones acreditadas correspondieran al cargo desempeñado; que efectivamente ejerciera esas funciones, razón por la cual debe declararse nulo el acto administrativo, contenido en el oficio Nº 2444, de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrito por la ciudadana Maria Rafaela Suárez Hernández, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual se le notifica al querellante su remoción y retiro del cargo de Coordinador, adscrito al Internado Judicial de Yaracuy, ejerciendo funciones en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, conllevando en consecuencia tal declaratoria de nulidad, a la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo.
En cuanto a cancelación de “…todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente hubiera disfrutado…”, debe apuntar este Órgano Jurisdiccional que es criterio de las Cortes Contencioso Administrativas señalar que es necesario que el querellante precise y detalle con claridad y alcance posible sus pretensiones, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario.
Siendo así, para poder fijar los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la parte actora debe, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. En base a este criterio y vistos los términos genéricos e indeterminados de la solicitud, este Tribunal desestima el pedimento efectuado, por no haber señalamiento expreso que permita fijar con certeza cuales son los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Gregorio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.060.916, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia:
1. Se declara nulo el acto administrativo, contenido en el oficio Nº 2444, de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrito por la ciudadana Maria Rafaela Suárez Hernández, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual se le notifica al querellante su remoción y retiro del cargo de Coordinador, adscrito al Internado Judicial de Yaracuy, ejerciendo funciones en el Internado Judicial de San Juan de los Morros.
2. se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía dentro del organismo querellado.
3. Se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
En esta misma fecha 21-01-2008, siendo las Tres (3:00) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.





EXP.- 1830-07/FLCA