Exp. 1536-06







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

197° y 148°

Recurrente: HERNANDEZ BAUZA LENIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.251.294.

Apoderados Judiciales: MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y RICARDO MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.655 y 11.360

Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 204-03 de fecha 31 de julio de 2003 mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Lenín Hernández Bauza.

En fecha 12 de mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo, declinando la competencia ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.
Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nº 1536-06.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

El recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 13 de enero de 2003, el ciudadano Lenín Hernández Bauza, solicitó al Inspector del Trabajo del Distrito Capital que ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos, alegando que la empresa lo había despedido aún cuando gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.053 del 24 de Octubre de 2002.
Que mediante la Providencia Administrativa Nº 168-03 de fecha 21 de julio de 2003, el Inspector del Trabajo declaró Sin Lugar la solicitud, notificada en fecha 05 de agosto de 2003
Que la Providencia Administrativa impugnada, está viciada por inmotivación, por contravenir lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Inspector del Trabajo no realizó la correcta valoración de las pruebas aportadas por él, en el transcurso del procedimiento administrativo, y a su vez, no realizó un análisis probatorio a los fines de determinar cuales pruebas debían tomarse en cuenta y cuales debía rechazar por ser impertinentes.
Alega la violación del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que la Inspectoría del Trabajo incurrió en violación al debido proceso al no analizar la controversia planteada, ni presta relevancia al escrito de promoción de pruebas aportadas por el accionante. Así mismo señala, que la Inspectoría del Trabajo no realiza ningún tipo de consideraciones a la fecha en que el accionante introdujo su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mientras que si evalúa la calificación de despido realizada por el patrono, en fecha posterior, fundamentando la providencia administrativa en los argumentos alegados por el patrono.
Alega la violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene que el acto administrativo impugnado trasgredió la garantía constitucional al derecho a la igualdad de las personas ante la ley, según lo previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la Inspectoría del trabajo se limitó a favorecer a la parte patronal.
Alega que la Inspectoría del Trabajo con su decisión trasgredió las garantías constitucionales del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, por haber dictado la Providencia Administrativa sin que existiesen causales que justificaran el despido.
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia se anule la Providencia Administrativa impugnada.
-II-
OPINION DEL TERCERO INTERESADO

Por su parte, la representación judicial de la Empresa El Mesón de San Bernardino, durante la celebración del Acto de Informes expuso:
Que resultaba evidente que durante el transcurso del procedimiento administrativo, ambas partes tuvieron la oportunidad de hacer uso amplio y suficiente de su derecho a la defensa.
Que la Inspectoría del Trabajo dictó el Acto Administrativo recurrido de conformidad a las pruebas aportadas por ambas partes, y que la misma se encontraba ajustada a derecho
Que durante el procedimiento ante la Inspectoría, le correspondía al accionante demostrar el despido injustificado, hecho que no ocurrió y que por ese motivo la Inspectoría del Trabajo procedió a declarar el procedimiento sin lugar.
Finalmente solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.
-III-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad de celebrarse el acto de informes en la presente causa, el abogado Luís Erison Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expuso:
Que para fundamentar su pretensión, el recurrente adujo que el acto administrativo impugnado trasgredió la garantía constitucional al derecho a la igualdad de las personas ante la ley, en los términos previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto impugnado lesionó su garantía constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, puesto que en el mismo no se analiza la controversia planteada, ni las pruebas aportadas.
Que se violenta los principios de estabilidad laboral consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existían motivos para que se produjera el despido.
Que el acto adolece del vicio de falta de motivación, ya que del acto recurrido no se evidencia un análisis de las pruebas a los fines de determinar la pertinencia de las mismas, y a su vez, de desecharlas o admitirlas.
Con relación a los hechos debatidos en el curso del expediente administrativo sostiene la representación del Ministerio Público que en aplicación de las reglas probatorias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al trabajador demostrar el despido, hecho que no pudo verificar la sentenciadora administrativa al analizar las pruebas aportadas por el recurrente.
Considera la representación del Ministerio Público que el vicio de inmotivación se configura cuando al momento de decidir, la administración se abstiene de precisar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión, siendo el caso que del contenido de la Providencia Administrativa se evidencia que la Administración expresa de manera clara administrativo recurrido.
Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 168-03, dictada en fecha 31 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Lenín Bauza Hernández.
Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente, le imputa al Acto Administrativo el vicio de inmotivación, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas por el recurrente, circunstancia que a su decir, violenta su deber de realizar un análisis probatorio a los fines de determinar cuales pruebas eran pertinentes o no; la violación del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la vulneración de los artículos 49 y 51 de la Carta Magna, referentes al debido proceso y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, ya que la misma no analiza la controversia planteada y las pruebas aportadas por la parte recurrente, colocándolo en estado de indefensión; vulneración del artículo 21 de la Constitución, por considerar que se menoscabó el principio de igualdad ante la ley por favorecer al patrono; y finalmente, aduce el menoscabo de los principios de derecho al trabajo y la estabilidad laboral.
Ahora bien, en cuanto al vicio de Inmotivación por errónea valoración de las pruebas, considera esta Juzgadora que el vicio de inmotivación se configura en aquellos casos en los cuales, se encuentra ausente uno de los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (motivación del acto), esto es, cuando no se expresan las razones de hecho, ni los fundamentos jurídicos de la decisión. Lo que evidencia que el sentido del legislador, fue exigir la determinación de las circunstancias (hechos) y de los supuestos jurídicos donde éstos se subsuman.
El vicio de inmotivación en ningún caso se configura por incorrecta valoración de las pruebas, pues este argumento demuestra que existe una motivación del acto que al parecer de la parte recurrente es incorrecta. Siendo esto así el mismo alegato de la parte derriba el vicio denunciado. Así se decide.
Ahora bien, contra todo efecto esta Juzgadora pasa a revisar el contenido de la Providencia Administrativa, de la misma se pudo evidenciar que la administración en forma detallada, expresa, clara y precisa, reseñó por capítulos separados las razones de hecho y de derecho que conllevaron a las resultas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador. En razón de esto debe estimarse que el acto administrativo se encuentra motivado.
Con relación a la violación del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Juzgadora debe desestimarla por genérica, ya que el recurrente no expresa de que forma la Administración violentó la mencionada disposición, y así se decide.
Con relación a la violación de las garantías constitucionales previstas en los artículo 49 y 51 de la Carta Magna, referentes al debido proceso y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, fundada en el hecho que la Inspectoría del Trabajo no analizó la controversia planteada y el completo análisis de las pruebas promovidas por el recurrente en sede administrativa, circunstancia que a su decir, menoscabó su derecho a la defensa.
Debe indicarse en el primero de los casos, es decir, en cuanto a la omisión del análisis de la controversia planteada, que este vicio se resuelve con la misma fundamentación utilizada para desestimar el vicio de Inmotivación del acto, ya que este Tribunal estimó que el acto administrativo se encontraba motivado en virtud que del texto de la Providencia Administrativa se evidenciaba las razones de hecho y de derecho que utilizó la Administración para dictar el acto, constatándose que la Administración a los fines de llegar a la decisión definitiva realizó el análisis de la controversia, afirmación que se demuestra del texto del acto que contiene la narrativa de los actos procesales suscritos en sede administrativa, los razonamientos de la decisión, la valoración de las pruebas aportadas por la parte, y finalmente el dispositivo de la decisión. Siendo ello así debe considerarse que efectivamente la controversia además de planteada fue analizada, en razón de lo cual se debe desestimarse el alegato.
En cuanto al incompleto análisis de las pruebas observa esta sentenciadora que la parte recurrente vuelve a incurrir en incongruencia en los alegatos esgrimidos, pues al fundamentar el vicio de inmotivación señaló que había existido una “errónea valoración de la prueba”, y en estos momentos aduce que no existe “un completo análisis de las pruebas promovidas por él”. En base a este último argumento este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios consignados en autos a los fines de resolver el mismo.
Al analizar el contenido del expediente administrativo se evidencia que en los folios 23 y 24 riela escrito de promoción de pruebas consignado por el recurrente mediante el cual se promovió las siguientes pruebas: en el capitulo I el merito favorable de los autos, en el capitulo II ratificación de lo alegado en la contestación y en el capitulo III la promoción de un grupo de ciudadanos para que se evacuara la prueba testimonial.
Del contenido de la Providencia Administrativa se evidencia que solo existe pronunciamiento sobre las pruebas testimoniales promovidas por la recurrente, en ese sentido, estableció la Juzgadora Administrativa con relación a los ciudadanos: Martínez Suárez David Antonio, Franklin José Ugarte, Barrios Vargas Argenis, las cuales corren inserta en los folios 48, no tenía materia sobre la cual decidir. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Rojas Eleazar (folio 49), sus deposiciones fueron desestimadas por no ser clara, ni precisa en sus dichos; las deposiciones del ciudadano Godofredo Flores (folio 56) fueron desestimadas por no ser congruente; las del ciudadano Julio Antonio Guillen (folio 57) fueron desechadas por cuanto no le constaba que al ciudadano Bauza Hernández había sido despedido el 11 de enero, pues solo le manifestaron que lo habían botado, y no le constaba quien lo había despedido. Con relación a Martínez Suárez Reinaldo Ventura y Carlos Luís Bloedoorn (folio 54), sus testimonios fueron desestimados en virtud de que no fueron claros ni precisos y al evidenciarse incongruencia, desestimaciones que se realizaron de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Santos Arturo Galindo (folio 55) y Demetrio Ayala (folio 59) fueron valoradas por ser congruentes entre si y no caer en contradicciones
De la transcripción anterior se evidencia que la sentenciadora administrativa, realizó un análisis pormenorizado de las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente, haciendo un pronunciamiento expreso sobre cada una de las deposiciones rendidas, sobre las cuales concluyó que el ciudadano Bauza Hernández Lenin no logró demostrar el despido, y en base a ello procedió a declara sin lugar la solicitud.
Pero es el caso que de la Providencia Administrativa se verifica que no hubo pronunciamiento sobre el resto de las “pruebas promovidas” por la recurrente, como lo fue el merito favorable de los autos y la ratificación de lo alegado en la contestación, que no constituyen para esta Juzgadora, ni para la Jurisprudencia y la Doctrina medios probatorios para demostrar las afirmaciones de las partes, en razón de esto visto que la omisión de pronunciamiento en nada incide sobre las resultas de la Providencia debe desestimar esta Sentenciadora el alegato de violación al debido proceso. Así se decide.
Respecto a la violación del artículo 21 referente a la igualdad de las personas ante la Ley, por considerar el recurrente que la Inspectoría del Trabajo favoreció al patrono, esta Sentenciadora debe desestimar tal alegato, pues de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que cumplidas las formalidades de Ley, la Inspectoría del Trabajo sustanció el procedimiento otorgándoles a ambas partes igualdad de condiciones, tal como se observa del acta de fecha 14 de mayo 2003 que riela en los folios 16 al 17 que al momento de celebrarse la contestación del reclamo, ambas partes comparecieron y esgrimieron sus alegatos; que ambas partes tuvieron las mismas oportunidades procesales para presentar sus defensa y para sostenerlas con sus pruebas las cuales promovieron a través de escrito de promoción de pruebas, que corren insertos en los folios 23 al 27 del presente expediente; así mismo debe indicarse que de la Providencia Administrativa impugnada se evidencia, que la sentenciadora administrativa resolvió de conformidad a las pruebas promovidas por ambas partes. Por otra parte, debe acotarse que el hecho que la Providencia Administrativa sea contraria a las pretensiones del recurrente, no indica que existió favorecimiento alguno para el patrono, máximo si es el resultado del procedimiento legalmente establecido donde se garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa, por estas razones se ratifica que debe desestimarse el presente alegato y así se decide.
Finalmente, con relación a la violación a los principios constitucionales de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, por considerar el recurrente que la Providencia Administrativa se dictó sin que existiesen causales que justificaran el despido, esta Juzgadora debe desestimarla por considerarla genérica e infundada, además de esto, debe indicarse que de las actas procesales se evidencia que la Inspectoría del Trabajo no sustanció un procedimiento de calificación de despido, sino que se trata de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a petición de la parte recurrente, y que la naturaleza de dicho procedimiento, es garantizarle a los trabajadores la estabilidad laboral, sin que constituya una obligación para la Administración declarar siempre con lugar las solicitudes interpuestas por los trabajadores. Aunado a esto debe acotarse, que el actor no puede trasladar su obligación procesal de probar los hechos que denunció, siendo ello así se desestima el presente alegato. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora debe declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Lenín Bauza Hernández contra la Providencia Administrativa Nº 204-03 de fecha 31 de julio de 2003 mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Bauza. Hernández Lenín. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada MARÍA VILORIA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.974, actuando como apoderada judicial del ciudadano BAUZA HERNADEZ LENIN, contra la Providencia Administrativa Nº 204-03 de fecha 31 de julio de 2003 mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano BAUZA HERNANDEZ LENIN.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, y Fiscal General de la República y parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
FLOR L. CAMACHO A.

LA JUEZ
CLÍMACO MONTILLA

EL SECRETARIO
En ésta misma fecha 23 de enero de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 m) se registró y publicó la anterior sentencia.

CLÍMACO MONTILLA

EL SECRETARIO.
Exp. N° 1536-06/FC/CM/nmpn