REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
C A R A C A S
Caracas, veintitrés (29) de Enero de 2008
197º y 148º

Vista la querella interpuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO VIVAS MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 70.734, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCELINO ERASMO VERDU ROJAS, CARLOS ALFREDO GALARRAGA, ROSALINO SOTO CONTRERAS Y ISMAR JOSE LINARES LARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.387.404; 5.971.998; 8.138.082 y 5.597.005; respectivamente, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por diferencia de prestaciones sociales.
Realizada la distribución correspondiente, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 11 de Enero de 2008, asignándosele el N° 2112-08.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que es un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, por tanto, compete a este Tribunal conocer la presente acción de conformidad con el articulo 93 de la ley del Estatuto de la Función Publica.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, específicamente la contenida en el párrafo sexto del artículo 19, de la ley del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la inepta acumulación de pretensiones por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en tal sentido establece:
“se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Los Articulo 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil indican:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) en los casos 1°, 2° y 3° del articulo 52.
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
2. Cuando haya identidad de personas y de titulo, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de titulo y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que para que exista el litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida. Esta institución procesal del litis consorcio presenta diversas modalidades pudiendo ser activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados) voluntario o facultativo (cuando es por libre decisión de las partes), necesario o forzoso (cuando la ley exige la formación del litis consorcio), inicial (constituido desde el inicio del juicio) o sucesivo (constituido durante el proceso), e incluso impropio (cuando las distintas partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determina entre las distintas demandas una conexión jurídica, existiendo solo una simple afinidad).
Toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales que son los sujetos (la persona que pretende o aquella contra o de quien se pretende algo), el objeto (el interés jurídico que se hace valer en la pretensión y el titulo o causa petendi (es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio). La exacta determinación de estos elementos permite comparar una pretensión con la otra para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones.
En el caso de autos el tribunal observa que, un grupo de personas, ejercieron la presente acción contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas a los fines de que se condene a la administración al pago de la diferencia de prestaciones sociales derivada del pago principal por este concepto, cancelada por la finalización del vinculo funcionarial de cada uno de los querellantes; que el vinculo funcionarial terminado es de carácter personalísimo por cuanto cada uno de los querellantes mantuvo un vinculo funcionarial distinto con el organismo querellado; que cada caso concreto presenta particularidades distintas ( tiempos de servicio, cargos, etc.); que no existe un acto administrativo que contenga la liquidación principal de “todos” los querellantes donde se pueda verificar las posibles diferencias, pues cada pago de prestaciones sociales genero un calculo diferente y la emisión de planillas de liquidación distintas; circunstancia que hace concluir, que la decisión judicial que pueda tomarse respecto de cada funcionario, no aprovecha ni perjudica a las restantes, en cuanto al ejercicio directo de los derechos que se derivan de tales relaciones.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que en el presente caso, constatada como han sido las circunstancias aducidas no se configuran los presupuestos contemplados en el articulo 146, del Código de Procedimiento Civil, por ende tampoco se configura ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones previstos en el articulo 52 eiusdem, por lo tanto, en base a lo establecido en el párrafo sexto del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la querella interpuesta por los ciudadanos MARCELINO ERASMO VERDU ROJAS, CARLOS ALFREDO GALARRAGA, ROSALINO SOTO CONTRERAS Y ISMAR JOSE LINARES LARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.387.404; 5.971.998; 8.138.082 y 5.597.005; respectivamente.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara:

1. INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese.


LA JUEZ.

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA T.

Exp. 2112-08/FC/CM/vladimir