REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Querellante: Ramón Augusto Cárdenas Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.414.785.
Apoderado Judicial de la Querellante: Luís Ramón Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.133.
Querellado: Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Apoderada Judicial del Querellado: Eudys Cristina Comes Toledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.116.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 045, de fecha 10 de junio de 2005, suscrita en contra del querellante por la ciudadana Jacquelie Coromoto Faria Pineda, en su carácter de Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual se resuelve remover y retirar al ciudadano Ramón Augusto Cárdenas Fernández, del cargo de Jefe de División en el Área de Permisiones adscrito a la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital, código de nomina 3111, así como sus actos sub siguientes.
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2006 se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 07 de Junio de 2006. Posteriormente en fecha 05 de octubre de 2007, este Juzgado fijó la fecha y hora en que tendría lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose efectivamente a cabo en fecha 15 de Octubre de 2007. Se dejó constancia que concurrieron ambas partes; se expusieron los términos en los que quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación, y la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio, una vez transcurrido el mismo, se celebró la Audiencia definitiva el 28 de Noviembre de 2007, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistió al acto únicamente la parte querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
Términos que Quedo Trabada la Litis
La parte actora solicita:
La nulidad del Acto Administrativo, por cuanto considera que existe vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, de conformidad con los Artículos 25, 26 y 49 de nuestra Carta Magna y el articulo 3 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para la fecha de la Resolución emanada por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante la cual resolvió remover y posteriormente retirar al querellante, este se encontraba de reposo médico.
Alega a su favor que riela al folio 20 del Expediente Administrativo del querellante, una comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Organismo, en la cual indica que se recibió el reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tal motivo, se dejaba sin efecto la publicación de la notificación en prensa de la remoción y retiro del querellante, por cuanto se evidenciaba que el funcionario se encontraba de reposo para la fecha de dicha publicación.
Aduce que continuó la incapacidad laboral del funcionario, siendo convalidados los respectivos reposos médicos y que éstos fueron debidamente consignados ante la Dirección de Recursos Humanos del Organismo, debiendo reintegrarse en fecha 24/06/2006.
Que en fecha 26/07/2006, mediante reposos emanados del mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se extiende la incapacidad laboral del funcionario hasta el 26/08/2006 y en fecha 17/08/2006, el precitado Instituto extiende evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones con informe médico, tal como lo establece el Articulo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expone que la Resolución Interna Nº 045, de fecha 10 de Junio de 2005, publicada en prensa, mediante la cual se resuelve remover y retirar del cargo al funcionario querellante y los demás actos subsiguientes, le constituyen un agravio irreparable, puesto que violan principios y garantías de carácter constitucional.
Finalmente solicita que sea restituido a su cargo de trabajo en las mismas condiciones y que se ordene la cancelación de todas las cantidades dejadas de percibir desde la fecha del 01/07/2006, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Fundamenta el presente Recurso Funcionarial en los siguientes Artículos: 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento, artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el lapso hábil para la contestación a la presente querella, la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Eudys Cristina Comes Toledo, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte querellante de la manera siguiente:
Alega que efectivamente, la Administración dictó un acto administrativo de remoción y retiro, en virtud que el referido querellante desempeñaba el cargo de Jefe de División, calificado de CONFIANZA y por ende de libre nombramiento y remoción, trayendo a colación lo estipulado en el articulo 146, de la Constitución de la República, referente a la calificación de los cargos en la Administración Pública.
En tal sentido, adujo que se evidenció tal y como se constata de los instrumentos fundamentales de la acción, que resultó indubitable que el querellante, prestaba sus servicios como Jefe de División, considerado por el Organismo de confianza, por lo que corresponde a esta representación afirmar que la remoción y el retiro contenida en la Resolución identificada ut supra, resulta completamente válida y ajustada a derecho, aplicando el dispositivo legal contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera efectiva.
Alega, que al no constar en el expediente administrativo del querellante la condición de funcionario de carrera, la Administración podía retirarlo en el mismo acto, por cuanto al no gozar de la estabilidad inherente a los funcionarios de carrera no había razón de otorgársele el mes de disponibilidad para ejercer las gestiones reubicatorias por parte del Organismo.
Referente al pedimento por parte del querellante de ser reincorporado al cargo de Jefe de División, esta representación deja sentado que siendo el Acto Administrativo ajustado a derecho y perfectamente válido, no procede por carecer de toda fundamentación legal.
En cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios desde su ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, esta representación considera necesario señalar que la Administración nada debe al respecto, por cuanto el Acto Administrativo dictado por el Organismo es completamente válido.
Finalmente y en vista de todo lo anteriormente expuesto, esta representación judicial concluye que actuó apegada a la normativa legal vigente y en consecuencia el acto dictado en el cual se removió y retiró al querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, segundo aparte y 21, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está ajustado a derecho y así solicita sea declarado por este Juzgado.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con las actas procesales que cursan en autos, se aprecia que la presente acción es interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 045, de fecha 10 de junio de 2005, suscrita en contra del querellante por la ciudadana Jacquelie Coromoto Faria Pineda, en su carácter de Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual se resuelve remover y retirar al ciudadano Ramón Augusto Cárdenas Fernández, del cargo de Jefe de División en el Área de Permisiones adscrito a la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital, código de nomina 3111, el cual fue notificado de forma efectiva mediante publicación en prensa en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 09 de junio de 2006.
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, como punto previo debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la caducidad de la acción, requisito éste de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual debe hacerse las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia y la doctrina han señalado sobre la figura de la caducidad, que la acción es el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la Resolución de una controversia o una petición, esta debe ser ejercida en un determinado lapso de conformidad con la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso; la caducidad es un termino fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, Ley ésta que regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial, esta Ley prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, y en ella se establece un lapso de caducidad de la acción de tres (03) meses computables a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.
Realizadas tales consideraciones, a los efectos de verificar la caducidad de la acción, debe esta Juzgadora establecer el momento del inicio del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, al analizar las actas procesales se desprende al folio Nº 170 del expediente, cartel de notificación del acto administrativo recurrido, publicado en el diario “Ultimas Noticias”, en fecha 09 de junio de 2006, a través del cual se evidencia de forma clara que la Administración le notifica al querellante que “…de considerarse lesionado por esta decisión, puede intentar el Recurso Contencioso administrativo Funcionarial en el lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. Asimismo se le informa que “…una vez transcurridos quince (15) días hábiles contados, a partir de la publicación…” del señalado acto en prensa, se “entenderá por notificado” a los fines legales consiguientes, ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es decir, lo notifican del recurso procedente, en contra de la medida, el lapso para interponerlo, además, el lapso para entenderse como notificado de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo así, al ser publicado el cartel en prensa en fecha 09 de junio de 2006, debe entenderse que los 15 días hábiles para entenderse por notificado vencieron en fecha 30 de junio de 2006, siendo en consecuencia el día 01 de julio de 2006, la fecha de inicio del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción por ante esta jurisdicción, esto es, a partir del 01 de Julio de 2006, siendo que la fecha de interposición de la querella por ante esta jurisdicción fue 11 de Octubre de dos mil Seis (2006), se evidencia, que el querellante para hacer valer sus derechos, dejó transcurrir Tres (03) meses y Diez (10) días, lo que significa que había transcurrido un lapso superior al que determina el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, había operado la caducidad de la acción, circunstancia que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ramón Augusto Cárdenas Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.414.785, representado por el abogado Luís Ramón Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.133, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 045, de fecha 10 de junio de 2005, suscrita en contra del querellante por la ciudadana Jacquelie Coromoto Faria Pineda, en su carácter de Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual se resuelve remover y retirar al ciudadano Ramón Augusto Cárdenas Fernández, del cargo de Jefe de División en el Área de Permisiones adscrito a la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital, código de nomina 3111.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha 09-01-2008, siendo las Dos (02:00) Post-Meridiem., se publicó y registró el anterior fallo.
SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
Exp. Nº 1707-06/FC/terryg
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