REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
197º y 148º
 
						
 
 	 Se inicia el presente asunto por escrito  presentado  por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ y MIGUEL SANTELMO BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.986 y 107.324, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la  ciudadana LINDA WROBLEWSKI DE MENDOZA, estadounidense,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº  E-81.092.256, domiciliada en la ciudad de Nueva Jersey, Estados Unidos de América,quien a su vez actúa como  representante legal de su hijo menor de edad, ANDRES GONZALEZ DE MENDOZA WROBLESKI, venezolano, de 16 años de edad,  nacido en esta ciudad de Caracas,  el 09-08-1991,  según se evidencia del  Acta Nº 1118, inserta en los  libros de Registro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual acompañó marcada “B”, en el cual señalan -entre otras cosas- que el  cónyuge de la solicitante, ciudadano  ENRIQUE GONZALEZ DE MENDOZA AZQUETA falleció en fecha 08-03-2001; que el mencionado menor recibió en propiedad por herencia ab intestato, los derechos y proindivisos equivalentes a un tercio (1/3) sobre los bienes que integran la sucesión del ciudadano ENRIQUE GONZALEZ DE MENDOZA AZQUETA; que  con base a lo  expuesto y lo previsto en los artículos 1.023 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los  artículos 921 y 922 del Código de Procedimiento Civil, su mandante quien a su vez actúa en representación  de su hijo menor de edad, ANDRES GONZALEZ DE MENDOZA WROBLESKI, acepta a beneficio de inventario  la herencia dejada por el  ciudadano ENRIQUE GONZALEZ DE MENDOZA AZQUETA. Solicitan la publicación  del extracto de la declaración, y  la  oportunidad   para    la   formación   de inventario solemne  de los bienes hereditarios. Finalmente, piden participar al S.E.N.I.A.T, sobre la existencia de la presente solicitud, dejando constancia que la ciudadana LINDA WROBLEWSKI DE MENDOZA, actúa en nombre y representación de su hijo menor de edad  ENRIQUE GONZALEZ DE MENDOZA AZQUETA -
 
El Tribunal a los fines de su admisión observa: 
 
En el  caso de marras, constata quien decide que el solicitante de la  aceptación de la herencia a beneficio de inventario, es un adolescente,  menor de edad, representado   por   su    progenitora     ciudadana   LINDA   WROBLEWSKI DE MENDOZA,  en razón de ello ha establecido la Sala  Plena del Tribunal Supremo de Justicia,  que  los asuntos de carácter patrimonial  en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben  ser conocidos por  los Tribunales  de Protección  del Niño  y del Adolescente de la Jurisdicción correspondiente.- 
 
En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, estableció lo siguiente:
 
“…De modo  que la protección  judicial de niños y adolescentes -de acuerdo  con los anteriores criterios jurisprudenciales – no debe ser interpretada en sentido genérico, si no que, por el contrario, cuando un niño, niña o adolescente figurase como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente  sería el de la jurisdicción ordinaria y  no los Tribunales de Protección  del Niño  y del Adolescentes.-  No obstante la Sala de Casación  Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante  sentencia Nº 405 del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia  del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (caso: Daniel Jesús Camacho), ostenta un criterio diferente, en el que se inclina por atribuir la competencia de todos los asuntos judiciales en que encuentre un menor de  edad a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente  del carácter con que estos actúen  en el juicio por las siguientes razones… Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar  aun mas  en el análisis de la disposición  contenida en el literal  c del Parágrafo  Segundo  del artículo 177 de la   Ley  Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando  en su conjunto todas las  disposiciones  de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio  y disfrute pleno  y efectivo  de sus derechos  y garantías, a través  de la protección  integral del Estado, la sociedad y la familia deben brindarle  desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso. Derecho y garantías cuyo  ejercicio y disfrute  pleno y efectivo  necesitan protección  estatal no solo en  aquellos casos  en que los  niños, niñas y adolescentes figuren  como demandados,  sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio  de éstos pueden verse afectados en ambos casos.  Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio  cualquiera el demandado  propone reconvención  contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos  donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto  de la pretensión  de que se trate.  No necesitaría el niño, niña y adolescente también es estos casos una protección especial, integral  y cabal  de sus derechos  e intereses.  Claro que sí.-  Por eso la intención  del legislador  no pudo ser la de excluir del ámbito  de  competencia  de los Tribunales  de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños  niñas y adolescentes figurasen  como demandantes.  Por el contrario, es necesario advertir  que la Exposición de motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar  sobre la verdadera  intención del Legislador, señala… Véase que no hay distinción  entre niños, niñas  y adolescentes que figuren  como demandados,  o niños, niñas y adolescentes que figuren  demandantes.-  De allí  que la conjugación  de un sistema  de interpretación  gramatical, relativo al sentido  que aparece  evidentemente del significado propio de las palabras, según la conexión  de ellas entre sí, y el sistema lógico  de interpretación , relativo a la intención  del Legislador, lleva a esta Sala  a concluir que los asuntos  de carácter  patrimonial en los que figuren  niños, niñas, y adolescentes,  independientemente  de que sean  demandados o  demandantes, deben ser competencia  de los Tribunales de Protección del Niño  y del Adolescentes; más aún  si se piensa  que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas  materia y servicio propios para  una especial, integral  y cabal  protección  de los derechos  y garantías  de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio  nacional.-  El interés  superior del niño,  según la Exposición de Motivos de la Ley  Orgánica  para la Protección  del Niño y del Adolescentes, es la premisa fundamental  de la doctrina  de la protección integral .  Dicho principio es la base  para la interpretación  y aplicación  de la normativa para los  niños y adolescentes, establece líneas  de acción de carácter obligatorio  para todas  las instancias de la sociedad y pone límites  a la discrecionalidad  de sus actuaciones; y muy conectado a aquel  se encuentra el principio  de prioridad  absoluta que implica  atender  antes que nada, las necesidades y derechos básicos  de los niños, niñas y adolescentes… Que es competente para conocer del conflicto… Que corresponde a la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección  del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del  Estado Zulia, la competencia para conocer del juicio de ejecución  de contrato de seguro que siguen los ciudadanos”.-  Exp Nº AA10-L-2006-000229- Sent Nº 74.- Ponente Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba.- Jurisprudencia Ramírez Garay, Diciembre 2006.CCXXXIX, Pág. 70, 71 y 72.- 
 
 
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el abandono del criterio  jurisprudencial  respecto a la  interpretación  del Parágrafo  Segundo  del  artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño  y del Adolescente, por parte del Tribunal Supremo de Justicia,  el cual  era  del criterio que cuando el niño o adolescente figurase como actor o formase  parte de un litis consorcio  activo necesario  o voluntario,  el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los Tribunales  de Protección  del Niño y del Adolescentes.-  
 
Ahora bien, la accionante ciudadana LINDA WROBLEWSKI DE MENDOZA, quien actúa en representación de los derechos de su menor hijo ANDRES GONZALEZ DE MENDOZA WROBLESKI, de 16 años de edad,  causahabiente del  ciudadano ENRIQUE GONZALEZ DE MENDOZA AZQUETA,  pretende la aceptación de herencia a  beneficio de inventario,  conforme lo previsto en  los  artículos 1.023 y siguientes del Código Civil y 921 y 922 del Código de Procedimiento Civil,  configurándose así los supuestos contemplados en el  criterio jurisprudencial, supra citado y que esta juzgadora acoge y hace suyo. Es decir que   independientemente de que  el menor sea demandado o  demandante,  o se trate de un caso no contencioso, la competencia  está atribuida  al  Tribunal de Protección del Niño  y del Adolescentes; y no un Tribunal ordinario, por cuanto  el primero de los nombrados cuenta con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral  y cabal  protección  de los derechos  y garantías  de todos los niños, niñas y adolescentes.-
 
Tales hechos llevan a esta  juzgadora  a declarar su incompetencia,  y  señalar que el conocimiento del presente juicio corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, resultando evidente que dicha pretensión debe ventilarse ante ese Tribunal, que antes que nada, atiende las necesidades y derechos básicos  de los niños, niñas y adolescentes, concluyendo que este Tribunal  no tiene competencia para conocer del presente asunto,  por ser el solicitante un menor. Así se establece.- 
 
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,  se declara INCOMPETENTE,  para conocer de la presente solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario   fundamentada  en los     artículos 1.023 y siguientes del Código Civil y 921 y 922 del Código de Procedimiento Civil, que fuera interpuesta  por la ciudadana LINDA WROBLEWSKI DE MENDOZA, estadounidense,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº  E-81.092.256, domiciliada en la ciudad de Nueva Jersey, Estados Unidos de América, en su carácter de representante legal de su hijo menor de edad, ANDRES GONZALEZ DE MENDOZA WROBLESKI, razón por la cual  DECLINA la competencia para ante  la SALA DE JUICIO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que le sea asignado previa distribución. 
 
Remítase el presente expediente en su forma original,  una  vez   se encuentre    vencido  el  lapso    establecido en el  artículo  69  del   Código  de  Procedimiento Civil.- Asi se decide.-
 
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
 
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  a los       ____ días del mes de enero  del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
 
La Juez.
 
 
Dra. María Rosa Martínez Catalán.-
 
								La Secretaria.
 
 
Norka Cobis Ramírez.
 
 
 
En la misma fecha de hoy,      de enero de 2008, siendo las once  de la mañana  (11:00 A. M.), previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión. 
 
La Secretaria.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Solicitud Nro   12294.
 
 
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