REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° Y 148°
PARTE ACTORA: INVERSIONES JU-PI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 25 de julio de 1984, bajo el numero 35, tomo 15-A sgdo., cuyos estatutos fueron reformados integralmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2007, bajo el N° 62, Tomo 110-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ MONTANI PÉREZ y MOISÉS YEPEZ CONDE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.792 y 3.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENRICO VELOCCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.138.221 y VULCANIZADORA BOLEITA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de mayo de 1.976, bajo el N° 45, Tomo 35-A, con posterior modificación estatutaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 20 de agosto de 1.984, bajo el N° 24, Tomo 30-A Sgdo..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los abogados Antonio José Montani Pérez y Moisés Yepez Conde, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Inversiones JU-PI, contra Enrico Veloccia y Vulcanizadora Boleita C.A, por Desalojo.
Alega la representación de la parte actora que en fecha 01/09/1.972 el ciudadano Juan Pita Coello, titular de la cédula de identidad N° 141.716 celebró un contrato de subarrendamiento con el ciudadano Enrico Veloccia, parte demandada en el presente juicio, sobre un inmueble destinado a la venta, reparación y servicio de cauchos ubicado en el cruce de la Avenida Francisco de Miranda con Calle Santa Ana de la Urbanización Boleíta, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, posteriormente, en el mes de septiembre de 1.985 el ciudadano Juan Pita Coello cedió sus derechos como subarrendador a Inversiones JU-PI, C.A., quien comenzó a recibir los pagos por concepto de canon de arrendamiento a partir del mes de octubre de 1.985, mes en el cual el ciudadano Enrico Veloccia con la autorización de JU-PI, C.A., cedió sus derechos a Vulcanizadora Boleíta, C.A., el referido contrato se pactó inicialmente hasta el 30 de septiembre de 1.974, convirtiéndose posteriormente a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento inicial de Un mil quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00), y posteriormente en dos millones quinientos treinta y un mil doscientos ochenta y tres Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.531.283,75), según resolución emanada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Siendo el caso, que la demandada efectuó reformas importantes al inmueble sin contar con el consentimiento expreso previo y por escrito de la actora, contraviniendo lo previsto en el Literal E, artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual la representación de la parte actora decide demandar el Desalojo y la entrega del inmueble totalmente desocupado y solvente el pago de todos los servicios de los cuales dispone.
Admitida la demanda en fecha 10 de agosto de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación se haga, para que dé contestación a la demanda.
En fecha 26 de septiembre del presente año se ordenó librar las compulsas de citación a la parte demandada.
El día 02 de octubre de 2007, comparece el apoderado de la parte actora y consigna en cinco (05) folios útiles, transacción celebrada entre Enrico Veloccia Scaccia, actuando en su propio nombre y en su carácter de administrador de Vulcanizadora Boleita, parte demandada en el presente juicio, y, Antonio José Montani Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando ambas partes la homologación de la transacción.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que por una parte el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresa para transigir, la cual consta en el poder que le fuera otorgado, cursante a los folios 06 al 10, y por la otra el ciudadano Enrico Veloccia Scaccia, actúa en nombre propio y en su carácter de administrador de Vulcanizadora Boleita, C.A., teniendo facultades amplias para su representación, tal y como se desprende de la cláusula octava de los estatutos de la referida sociedad mercantil, y que actúa debidamente asistido de abogado, resultando |procedente dar por consumada la presente transacción.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN, formulada en fecha 16/08/2007, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir copia certificad de la presente homologación, con la inserción de la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez hayan sido consignados los fotostatos respectivos mediante diligencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy de enero de 2008, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Exp. N° 44722
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