REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 30 de enero de 2008
197° y 148°
SOLICITANTES: EDUARDO ALBERTO MARQUEZ RINCON y MARÍA DOLORES BLANCO CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.228.662 y V-4.362.580, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: BERNARDO ENRIQUE POLANCO CARVAJAL y HUMBERTO MARVAL LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.151 y 2.539, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 10 de noviembre de 2006, por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO MARQUEZ RINCON y MARÍA DOLORES BLANCO CHACON, asistidos por el abogado BERNARDO ENRIQUE POLANCO CARVAJAL, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 14 de agosto de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de cinco (5) años, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.-
En fecha 7 de diciembre de 2006, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, y una vez consignados los fotostatos necesarios se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, abogada ANA MARINA LOVERA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado, en virtud de que se han cumplido todos los requisitos exigidos en la normativa legal.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición al divorcio dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, siendo procedente declarar el divorcio solicitado.- Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO MARQUEZ RINCON y MARÍA DOLORES BLANCO CHACON, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 14 de agosto de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 130, del Libro de Registro Civil y Matrimonio correspondiente, del año 1999.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil ocho. (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ.


MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN.
LA SECRETARIA.


NORKA COBIS RAMÍREZ.

En la misma fecha de hoy ____ de _________ del año 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA.
Exp. N° 43836