REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS ESPECIALES DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL “THE BOXER, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de septiembre de 1994, Bajo No. 70, Tomo 67-A-Pro.

APODERADO DEL DEMANDANTE: ROGER RAMON ARCAYA CALLES, ALI RAMON ZAMBRANO HERNANDEZ, EVELIN ABREU ZAMORA, RAMON IGNACIO ZAMBRANO ROMERO y ALEIDY VERONICA GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.149, 68.327, 79.971, 10.735 y 101.449, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANGEL CIRO POZO TEQUEDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.738.932.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MERLINA TERESA PARUTA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.977.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA Y DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 02-6094.




- I -
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 3 de noviembre de 2005, este Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la acción de nulidad intentada en contra de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la actora, y SIN LUGAR la acción de nulidad de contrato intentada en contra del ciudadano ANGEL CIRO POZO TEQUEDOR.
En fecha 8 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó el poder otorgado por la parte actora.
En fecha 11 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2005 y solicitó la notificación de la parte demandada del mencionado fallo.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada ciudadano ANGEL CIRO POZO TEQUEDOR mediante boleta respecto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2005.
En fecha 3 de julio de 2007, la parte demandada consignó diligencia solicitando la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de perención realizada por la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 3 de noviembre de 2005, este Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la acción de nulidad intentada en contra de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la actora, y SIN LUGAR la acción de nulidad de contrato intentada en contra del ciudadano ANGEL CIRO POZO TEQUEDOR, y ordenando la notificación de la misma. De igual manera, se evidencia que la parte actora no ha ejecutado actividad procesal alguna hasta el día en que se produce dicho fallo, sino que únicamente se evidencia del presente expediente que la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada en fecha 16 de noviembre de 2005, y hasta la presente fecha no ha realizado ninguna otra actuación tendiente a la notificación de la parte demandada del fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2005.
De igual manera, se evidencia una solicitud de perención de la instancia fechada 3 de julio de 2007.
No obstante lo anterior, debe observar este sentenciador que existen diversas formas de poner fin a la instancia, de las cuales existen formas regulares y formas afines para poner fin al proceso; entre las formas regulares se encuentra la sentencia definitiva de la causa y entre las afines se encuentra la perención de la instancia.
Al respecto, observa este Tribunal que el maestro Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con referencia al punto anterior expresa lo siguiente:

“Una vieja jurisprudencia de la casación había asentado que: ‘La instancia es el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva y mientras aquella no ha sido contestada no existe contención, que es lo que caracteriza la instancia y constituye elemento indispensable de todo juicio.
En este caso sentenciado por la Corte, para la fecha en que se había paralizado el procedimiento, no se había contestado la demanda, porque no habían sido citados todos los demandados, y estaba fijado para ese acto el décimo día hábil después de citado el último de ellos, que lo fue después de pedida por los actores y decretada por el juez la continuación de la causa.
La Corte, en tales circunstancias, decidió que no habiendo instancia, era improcedente la perención alegada.”

Asimismo, expresa el maestro Rengel Romberg, continúa expresando lo siguiente:

“Es obvio que si la perención extingue la instancia y de ese efecto la ley sólo exceptúa las decisiones dictadas y las pruebas evacuadas, todo lo demás desaparece y queda sin efecto, desde el libelo de la demanda hasta el último acto que no sea de los exceptuados; lo que significa que los efectos de la perención se producen, no desde la sentencia que la declara (ex nunc) sino retroactivamente sobre todo el procedimiento (ex tunc).”

De conformidad con todos los razonamientos anteriormente expuestos, observa este Tribunal que en el presente caso se evidencia que se produjo sentencia de fondo de la causa, en fecha 3 de noviembre de 2005, extinguiéndose de esa manera la instancia de una forma regular. Posteriormente al ser solicitada la perención de la instancia, en fecha 3 de julio de 2007, mal podría este Tribunal acordar la misma, cuando en el presente caso ya se produjo la terminación de la instancia a través de la sentencia de fondo de la causa.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe necesariamente este Tribunal desechar la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.-

- III –
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de perención ordinaria de la instancia interpuesta por el ciudadano ANGEL CIRO POZO TEQUEDOR.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,








LRHG/VyF.
Exp. No. 02-6094.