REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
Año; 197° y 148°

Vista la transacción que antecede de fecha 21 de enero de 2008, suscrita por los ciudadanos JOAQUÍN GIMÉNEZ ARRIECHI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.273, actuando como apoderado actor, y PEDRO ENRIQUE MATA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.935.586, actuando en nombre propio y como apoderada de la ciudadana MORAIBA ELENA MORENO DE MATA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.348.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes la disponibilidad de la materia para ser objeto de un convenimiento.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano JOAQUÍN GIMÉNEZ ARRIECHI, previamente identificado, actuando en este acto como apoderada actor de la ciudadana ANNZUNZIATA RAGUSA DE OCCHINO, mediante la cual desiste de la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CONSUMADO el desistimiento que realizó la ciudadana MINERVA ÁVILA ALFONSO, apoderada especial de los solicitanteantes ante este Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2007, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que solicitaran los ciudadanos KEMIL ROSARIO DE JESÚS Y YALIT JUANITA SUAREZ DE ROSARIO, dominicano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº E-81.977.983 y V-12.383.419, signado con el expediente No. 07-4666, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del desistimiento así como del presente auto que lo consuma. Así mismo, se acuerda el desglose de los originales solicitados, previa su certificación por Secretaría.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.- LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-

En la misma fecha del auto que antecede se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en éste.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo. Exp. 07-4666.