REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 148º

PARTE SOLICITANTE: FERMÍN RAFAEL RIVERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.341.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ANA TULIA RAMÍREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.973.
PARTE VENDEDORA: EDUARDO RAFAEL RIVERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.412.
ABOGADO ASISTENTE DEL VENDEDOR: ALI JOSÉ NAVARRETE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.631.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
Expediente No: E-9773.

-I-
Narrativa

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno, por la abogada ANA TULIA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERMÍN RAFAEL RIVERO DÍAZ, parte solicitante en este acto, en fecha 14 de junio de 2007, donde se solicitó la entrega material de un bien vendido.
En fecha 19 de junio de 2007, compareció la apoderada de la parte solicitante y consignó la copia fotostática del documento de compraventa del cincuenta por ciento (50%), de los derechos equivalentes del vendedor en el que consta la obligación de verificar la tradición real y física del bien en cuestión; copia fotostática del documento de propiedad del cincuenta por ciento por ciento (50%) equivalente a su representado.
Por auto de fecha 25 de junio de 2007, se le dio entrada a la presente causa y se insto a la parte solicitante a que consignara los referidos documentos en sus originales o en su defecto copia certificada de los mismos, a fin de que este Juzgado se pronunciará en cuanto a su admisibilidad.
En fecha 04 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias certificadas de los referidos documentos de compra y venta y de propiedad.
Por auto de fecha 16 de julio de 2007, este Tribunal admitió la presente solicitud de entrega material del bien vendido; asimismo y según lo establecido por los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del ciudadano EDUARDO RAFAEL RIVERO DÍAZ, y se decretó la entrega material del bien inmueble solicitado, así mismo se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designara el Tribunal que practicaría la notificación y la entrega material del bien vendido.
En fecha 25 de julio de 2007, mediante diligencia compareció el ciudadano EDUARDO RAFAEL RIVERO DÍAZ, asistido por el abogado en ejercicio ALI JOSÉ NAVARRETE, se dio por notificado de la presente causa y manifestó que no tiene ninguna objeción que renunció al lapso de comparecencia.
En fecha 07 de agosto de 2007, se libró un oficio adjunto despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de agosto de 2007, mediante el sorteo respectivo, le tocó conocer la presente causa al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le da entrada y fija el quinto (5º) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicada la notificación del ciudadano EDUARDO RAFAEL RIVERO DÍAZ, a los fines de practicar la entrega material del bien vendido.
En fecha 01 de octubre de 2007, mediante diligencia compareció el ciudadano EDUARDO RAFAEL RIVERO DÍAZ, y se dio por notificado de la presente causa, ante el Juzgado de comitente.
En fecha 10 de octubre de 2007, mediante diligencia el abogado en ejercicio HENRY ALBERTO BORGES, apoderado judicial del ciudadano DUILIO DAVID RONDÓN MANCILLA, se opuso a la entrega material del inmueble manifestando que su representado es inquilino desde hace mas de doce (12) años del referido inmueble y por desconocer sobre la existencia de un documento de compraventa a los solicitantes.
En fecha 15 de octubre de 2007, el juzgado comitente suspende el acto de entrega material del bien vendido, objeto de la presente causa y ordenó la remisión de las actuaciones a este Tribunal a los fines legales consiguientes
Siendo oportunidad para dictar sentencia en esta Instancia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.

-II–
Alegatos de las Partes

En el escrito de solicitud se afirmó lo siguiente:

1. Que el solicitante es propietario de un apartamento distinguido con el Nº 80, situado en el piso 8, del edificio “RESIDENCIAS DON OSCAR” ubicada con frentes a la Avenida Sur y la calle 18, entre las esquinas de Las Piedras y Las Palmitas, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Los linderos generales, medidas y demás determinaciones del conjunto “RESIDENCIAS DON OSCAR” consta suficientemente mediante detallados en el documento d condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de noviembre de 1985, anotado bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie de 65 metros cuadrados (65 Mt2) y consta de salón comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios y dos (2) baños, y le es anexo el maletero trece (13). Sus linderos particulares son NORTE: Con el apartamento Nº 81; SUROESTE: Con el foso de ascensores y vacío; ESTE: Con la fachada este del edifico y OESTE: Con el pasillo de circulación.
2. Que el solicitante le compró el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad del referido inmueble a su hermano el ciudadano EDUARDO RAFAEL RIVERO DÍAZ, en fecha 27 de junio de 2007.
3. Que el solicitante para el momento de la referida transacción ya era dueño del otro cincuenta por ciento (50%) del apartamento.
4. Que el vendedor a pesar de haberle pagado el precio total de la venta del inmueble, no le hizo entrega material del inmueble, por lo que solicitó ante este Juzgado la entrega material del bien vendido.

Por otra parte, el ciudadano EDUARDO RAFAEL RIVERO DÍAZ, en la diligencia que presento para darse por notificado hizo las siguientes consideraciones:

1. Que no tiene objeción alguna en cuanto a la presente solicitud, por lo que renunció a los lapsos de comparecencia, así mismo solicitó que se ejecutara la presente solicitud.

Por otra parte, el ciudadano DUILIO DAVID RONDÓN MANCILLA, en su escrito de oposición hizo las siguientes consideraciones:

1. Que es inquilino desde hace más de doce (12) años del referido inmueble.
2. Que mal pueden los ciudadanos FERMIN RAFAEL RIVERO DÍAZ y EDUARDO RAFAEL RIVERO DÍAZ, siendo sus arrendatarios simular una venta que tiene como fin desalojarlo del referido apartamento, violentando el sagrado derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3. Que se suspenda la medida de entrega de material acordada y que se revoque dicho acto.

-III–
Motivación para Decidir

A los efectos de la decisión de la entrega material del bien inmueble descrito anteriormente, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”

(Negrillas del Tribunal).

Al respecto, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 1994, en la que se expresó lo siguiente:

“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930...
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como la jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario...”

De igual manera observa este juzgador, que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados a ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efectos la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”

(Negrillas del Tribunal)

En cuanto a este punto hace referencia el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V y dice lo siguiente:

“Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno.
Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho.”

Ahora bien, este Tribunal con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, las cuales establecen la manera como debe realizarse la entrega material de un bien, y visto como se ha podido comprobar que en el presente proceso ha surgido un asunto contencioso dada la oposición realizada en el expediente por el interesado en el caso de marras, este Tribunal ordena sobreseer el presente asunto y se declara concluido el proceso. Así se decide.-

-IV-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE el presente asunto y en consecuencia declara CONCLUIDO el presente proceso. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( ) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las , se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Exp. No. E-9793.
LRHG/MGHR/Pablo.