REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
Años; 197º y 148º
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana que dice llamarse MARIA BELLINDA COROMOTO RUIZ REY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula d identidad Nº V-5.975.939, asistida por la ciudadana PATRICIA MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.638, désele entrada, el curso legal, y anótese en el Libro respectivo.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que la indicada solicitud se refiere a la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana que dice llamarse MARIA BELLINDA COROMOTO RUIZ REY. Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud, se desprende que el peticionante requiere a este Tribunal que sea modificado de la partida original su segundo nombre de pila, quedando judicialmente establecido que su nombre es “…BELLINDA...”, con doble ele “LL” y no el que aparece en su partida de nacimiento, es decir, “…BELINDA...”, con ele “L”.
Así las cosas, este juzgador considera necesario tomar en cuenta lo establecido por nuestra mejor doctrina patria, representada por al autor José Luis Aguilar Gorrodona, en su obra Derecho Civil-Personas, quien sobre este punto ha establecido lo siguiente:

“Nuestro Derecho no autoriza en ningún caso el cambio del nombre de pila, ni siquiera por causas razonables como el hecho de que el nombre sea ridículo o vergonzoso, salvo que se tratara de un extranjero cuya ley nacional admitiera dicho cambio ya que en esta materia nuestra ley ordena que se aplique a las personas el Derecho correspondiente a su nacionalidad...”

(Resaltado Nuestro).

De lo anterior se desprende que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una regulación expresa que faculte la posibilidad de realizar el cambio de nombre, así se evidencia del contenido nuestro Código Civil, en el cual no se plantea dicha posibilidad. En consecuencia, en el presente caso este juzgador debe determinar que no es posible declarar la procedencia de la referida solicitud, por cuanto no existe basamento jurídico alguno que faculte la posibilidad del cambio o modificación de nombre de pila. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de rectificación de partida de nacimiento anteriormente referida.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _____________ de Enero de dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

Exp. Nº F07-4893
LRHG/MGHR/Pablo.-