REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
AÑOS 148º Y 197º

Parte actora: Zaira Beatriz Martín de Ramírez, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-2.145.812.
Apoderado judicial de la parte actora: Mariana Carreras Morales, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.94.356.-
Parte demandada: Cristino Ramírez Villareal, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 367.914.-
MOTIVO: Divorcio.
EXPEDIENTE Nro: F-05-3629.
I
El presente asunto se inició por Demanda presentada en fecha ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; luego de introducidos los recaudos respectivos por ante este Juzgado en fecha doce (12) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), se admitió la presente demanda en fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera pasados cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio asimismo se advirtió que de no haber reconciliación quedarían emplazadas nuevamente pasado cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio de no haber reconciliación se emplazo a las partes al quinto (5) día de despacho para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Seis (2006), compareció por ante este Juzgado la ciudadana Zaira Beatriz Martín de Ramírez, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.664, actuando en su propio nombre y representación solicitando que se libre oficio al Director de la Oficina nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX).-
En fecha veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Seis (2006), compareció por ante este juzgado el ciudadano José Ruiz Alguacil del Titular de este Tribunal a los fines de informar que en fecha veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Seis (2006) que el Alguacil se traslado a la sede de la Fiscalia a los fines de notificas al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Seis (2006) compareció a este juzgado la Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño, el Adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez indicado que no tiene nada que objetar para que se continué con el procedimiento Correspondiente.
En fecha veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), este Juzgado Libra Oficio dirigido al Director de la Oficina nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX) bajo el N° 05-6406.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, para impulsar el proceso, de fecha veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de la accionante.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
• Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
• Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha:
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.).-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/Yamileth M.
Exp. Nro. F05-3629.