REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL LOPEZ B.,
ENDOSATARIO EN PROCURACION: LUZ DEL VALLE CUSTODIO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.066.964, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.370 .-

PARTE DEMANDADA: JESUS ARNOLDO BALDA L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-979.799,
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

La presente causa se inicia por libelo de demanda introducido y admitido en fecha Ocho (08) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), ante este Juzgado (anteriormente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), y en el cual en esa misma fecha fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad del demandado; posteriormente fue enviado al Archivo Judicial por inactividad en el proceso.-
En fecha 20 de Julio de 2007, la abogada CONCETTA ROMANO, solicita que se remita del Archivo Judicial el presente expediente.-
El día 22 de Octubre del 2007, comparece la ciudadana IMARA LOPEZ DE BALDA, cónyuge del ciudadano JESUS ARNOLDO BALDA LOYA, consigna acta de defunción de su esposo, titulo de únicos y universales herederos, declaración sucesoral, y solicita la prescripción de la acción, en virtud de que han transcurrido mas de veinte (20) años de haberse ejercido dicha acción, solicitando igualmente que una vez declarada se suspenda la medida decretada.-
Ahora bien en atención a lo solicitado por la ciudadana IMARA LOPEZ DE BALDA, heredera del ciudadano JESUS ARNOLDO BALDA LOYA, por ser su cónyuge, tal como consta en los documentos anexos, este Tribunal para decidir la presente causa lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
Vista que la presente demanda se trata de un Cobro de Bolívares de letra de cambio, y por cuanto es solicitada la prescripción de la misma, debe esta juzgadora necesariamente citar al autor patrio Eloy Maduro Luyando, que en su obra Curso de obligaciones, Tomo I, que expresa lo siguiente:

“ La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo”

En ese orden de ideas, debe observar esta juzgadora que nuestro Código Civil establece respecto de la prescripción bajo estudio, lo siguiente:

ARTÍCULO 1952 C.C.: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”
ARTÍCULO 1.977 DEL C.C.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

En este sentido, la doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción en comento; los cuales son:

a) La inercia del acreedor.
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley
c) Invocación por parte del interesado

Respecto del primero de los requisitos, debe precisar esta Juzgadora que efectivamente en el presente caso se produjo la inercia del acreedor, por cuanto no se evidencia prueba alguna que demuestre la actuación del mismo, tendente al cobro de la obligación garantizada con la letra de cambio.-
En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la redacción de los artículos 1977, que las acciones reales prescriben por veinte (20) años, y tal como se desprende de autos el documento cambiario tiene fecha para ser cancelada el día 15 de Abril de 1.985, e igualmente se observa que la demanda fue admitida en fecha 08 de mayo de 1.985, Evidenciándose que hasta el día de hoy ha transcurrido mas de Veintidós (22) años, cumpliéndose así el termino exigido por la Ley.-
Por último, con relación al tercer requisito mencionado, es decir, debe concluirse que efectivamente fue cumplido dicho requisito, al evidenciarse que la parte actora o en su defecto tal como consta en autos uno de sus herederos ciudadana IMARA LOPEZ DE BALDA, su cónyuge, reclamó judicialmente la extinción de la mencionada obligación. Por consiguiente y cumplidos los requisitos establecido por la ley, lo mas ajustado a derecho es decretar la Prescripción de la acción conforme a lo establecido en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil Vigente, y ASI SE ESTABLECE. A tal efecto se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 08/05/1985, sobre el inmueble propiedad del demandado JESUS ARNOLDO BALSA, y se ordena librar oficio dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, participándole lo conducente.-
-III-
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRESCRITA LA ACCIÓN que por cobro de bolívares intentará la ciudadana LUZ DEL VALLE CUSTODIO ARIAS, en su carácter de endosataria en procuración de la letra de cambio aceptada por el ciudadano JESUS ARNOLDO BALDA, siendo el beneficiaron el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2.008) AÑOS 196° Y 147°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA
EXP.30879
LSP/Jenny,.