REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de enero de 2008
196° y 147°
PARTE SOLICITANTE: HAIDEE ELISA OCTAVIO YELAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.154.063, asistida por las abogadas MIRIAM ALEIDA UNCAL ZAMBRANA Y NERIDA RIVAS DE O`CALLAGHAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 89.674 y 72.636, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION de la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.226.186.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud efectuada por la ciudadana HAIDEE ELISA OCTAVIO YELAMO, quien en su condición de hermana de la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO, solicita al tribunal declare la interdicción de la referida ciudadana.
Admitida como fue la solicitud en fecha 30 de octubre de 2006, a tenor de lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, se le tomó declaraciones a los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PEREZ TABLANTE, MARIEVA RAUSSEO VIÑOLES, ANAMARIA AMABILI MILLAN, NELLY GONCALVES DOS SANTOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.773.198, V- 4.039.735, V- 3.978.036 y V- 11.028.109, quienes manifestaron que la presunta entredicha ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO, siempre se ha tenido una actitud trabajadora, entusiasta, demuestra gran talento, al punto de representar a Venezuela en las olimpiadas deportivas especiales, que de igual forma no es dependiente de ningún medicamento.
Adicional a la evacuación de dichas testimoniales, por ante el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se le efectuó un peritaje psiquiátrico forense suscrito por el médico NICOLAS MALANDRA y MINERVA CALDERON, determinando del examen mental de la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO, y concluyen que: se trata de una ciudadana de 36 años de edad con grado de instrucción alfabeto, proveniente de un hogar de nivel socioeconómico medio, trancándose de una mujer adulta, que presenta rasgos faciales del síndrome de down, viste en forma adecuada y pulcra, de trato agradable, abordable ala entrevista, de pensamiento de curso normal, que no se evidencia actividad delirante, inteligencia impresiona como subnormal, de atención y concentración hábil y con base a la evaluación realizada la ciudadana sufre de síndrome de Down, de grado moderado, siendo esta una enfermedad mental de carácter crónico e irreversible que afecta completamente su capacidad de juicio y discernimiento: y requiere ayuda y supervisión de terceros.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece que toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por los menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciara el Decreto de Interdicción Provisional.
En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por una pariente cercana, su hermana, que la tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron los parientes y familiares presentados por la interesada.
Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO, antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional a la ciudadana ERIKA JOSEFINA OCTAVIO YELAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.226.186. SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino a la ciudadana HAIDEE ELISA OCTAVIO YELAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.154.063, en su carácter de hermana de la ya identificada enferma de defecto intelectual a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente abierta a pruebas la presente causa a partir de que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 14 de enero de 2008. Años 196° y 148°.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA,
HJAS/lgg/ieca.
EXP. 13061
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