REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años. 198° y 147°

Caracas, 21 de enero de 2008.

Vista la solicitud de reconsideración de medida suscrita por la abogada KATIUSCA MONTES DE OCA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.546, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1981, anotado bajo el N° 5. Tomo 39-A-Pro, parte actora, seguido contra la empresa EDIFICACIONES ROMAR, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1979, anotado bajo el N° 11, tomo24-A-Sgdo, y otro, por Fraude Procesal; este Juzgado a los fines de reconsiderar sobre el decreto o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, considera prudente revisar los supuestos de hechos y derechos aportados a los autos por la diligenciante.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala que: “ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

En este caso, se observa en los autos que conforman la presente acción, que la actora consignó como medios de pruebas del derecho que reclama los siguientes documentos:

1.- Copias certificadas del exp. N° 26700, objeto de litigio, folios 37-217.
2.- Copias certificadas del Exp. Mercantil de la OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ C.A., folios 218-274.
3.- Copias certificadas del Exp. Mercantil de la empresa EDIFICACIONES ROMAR, C.A., folios 275 -316.
4.- Copias certificadas del Acta de Remate, folios 317-324.
5.- Partida de nacimiento del ciudadano HECTOR EDUARDO PARILLI, folio 325
6.- Datos filiatorios del ciudadano HECTOR EDUARDO PARILLI, folio 326.

En este sentido, considera este juzgador que de la revisión efectuada a los autos y reconsiderando las pruebas aportadas en fecha 12/12/07, en la cual se ratifica el documento aportados a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual consiste en el inmueble objeto del litigio que fue adjudicado a la parte hoy demandada por remate judicial, aparentemente mediante el fraude procesal llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signado con el N° 26700; en tal virtud, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada mediante ratificación, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, (anteriormente descritos), los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo Periculum in mora: Viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe patentizar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro -en riesgo-, la feliz culminación del juicio principal. Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva. Los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo e incluso debe estar constituido por hechos apreciables, circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. En el presente caso se demanda por Fraude Procesal, fundamentado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos daños causados al accionante se le imputan al demandado. 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que es el cálculo de probabilidades de quien solicita la cautela, es el titular del derecho de mérito. Ello quiere decir que se necesita acreditar, preliminarmente, para la cautela “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa; debiendo precisarse que se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar, tiene apariencia de conformidad, sin incurrir en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. En el presente caso, se acompaña al libelo de la demanda, como medio de prueba que evidencia la presunción grave de dicha circunstancia: copias certificadas del N° 26700, donde consta el inmueble objeto del litigio que fue adjudicado a la parte hoy demandada por remate judicial, aparentemente mediante el fraude procesal; el cual en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, específicamente el periculum in mora. Motivo por el cual, al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: “Oficina distinguida con el N° A-164, situada en la planta décima sexta de la torre A, del edificio Miranda, Conjunto Residencial Miranda, del Multicentro Empresarial del Este, ubicados entre las avenidas Francisco de Miranda y Libertador en el Area Metropolitana de Caracas, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, ubicada al Noreste de la planta 16, tiene una superficie aproximada de Cien Metros Cuadrados (100 mts2) consta de un área para oficina, dos (02) baños y sus linderos son los siguientes: NORESTE: Con la fachada noreste de la torre; NOROESTE: Con la fachada noroeste de la torre; SURESTE: Con la oficina A-161, ducto de servicio y caja de ascensores y SUROESTE: Con el área de circulación y ducto de servicio. Le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,4551%) en los derechos y obligaciones derivados de la comunidad del Conjunto Miranda del Multicentro Empresarial del Este; catastro N° 213310220100134. Dicho inmueble pertenece a la empresa EDIFICACIONES ROMAR, C.A., por remate judicial efectuado en fecha 11 de agosto de 2005, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 03 de noviembre del año 2005, bajo el No. 21, Tomo 02, Protocolo 1°”. Particípese lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
EL JUEZ,



HUMBERTO JOSE ANGRISANO
LA SECRETARIA,



LISETTE GARCIA GANDICA

Exp. 2007-14590
HAS/LGG/ama