JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 DE ENERO DE 2008
197° y 148°
PARTE SOLICITANTE: GLADYS AMANDA BASSAR KALI, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.749.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: DILIANA M. ORDAZ C., abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.197.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 2007-14725
Se inicia la presente causa por solicitud presentada por la ciudadana GLADYS AMANDA BASSAR KALI, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.749.992, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DILIANA M. ORDAZ C., a los fines de solicitar la rectificación de su acta de nacimiento; alegando para ello lo siguiente:
1. Que por error material en la partida de nacimiento de la ciudadana GLADYS AMANDA BASSAR KALI, se colocó el nombre de su padre como “MIKHAEL BASSAR”, siendo lo correcto “MIGUEL BASSAR”.
Ahora bien, a los fines de decidir la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La solicitante plantea, en términos generales, lo siguiente:
Que en su partida de nacimiento, la cual se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Distrito Capital, bajo el Nº 28, folio 14 vto., correspondiente al año 1937 a saber:
2. Que en dicha acta se asentó erróneamente el nombre de su padre como “MIKHAEL BASSAR”, siendo lo correcto “MIGUEL BASSAR”.
La solicitante a los fines de sustentar lo alegado consignó en autos copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, de la misma forma consignó copia de la Gaceta Oficial nº 25.338, de fecha 24 de abril de 1957.
Admitida de forma sumaria como fue la presente solicitud en fecha 26 de octubre de 2007, este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha, quien quedó debidamente notificado en fecha 8 de noviembre de 2007 y en fecha 16 de noviembre de 2007 manifestó mediante diligencia que no tenía objeción alguna que formular.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La norma que establece de manera general cuales son los datos que deben contener las partidas del estado civil, es el artículo 448 del Código Civil, igualmente, los artículos 502 y 504 ejusdem, contienen las reglas de manera específica, para la procedencia de la rectificación, asimismo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil: “ En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente“.
En el caso in comento, se evidencia que la solicitante ha activado en dos ocasiones diferentes el procedimiento de rectificación de acta, con la finalidad de subsanar los errores contenidos en su partida de nacimiento. de los documentos consignados por la parte solicitante que en la tarjeta de nacimiento quedó asentado su nombre como RAIZA YORLEY, asimismo se desprende de la copia certificada del original de Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, en su acta nº 2626 del año 1988 que el nombre de la solicitante es RAIZA YORLEY, no demostrándose ningún tipo de discrepancia entre ambos documentos de identificación, ya ambos señalan el mismo nombre, YAIZA YORLEY, en razón de ello se pretende la rectificación de un error inexistente. En virtud de los razonamientos anteriormente señalados se pudo concluir que la presente solicitud no versa sobre ninguno de los supuestos establecidos en la ley con respecto a rectificación y enmiendo de documentos de registro publico, ya que para su procedencia es necesario que se pruebe en autos la existencia del mismo, y una vez determinado por este juzgado que no existe el error invocado por la solicitante y sobre el cual se pretende la rectificación, mal podría dictarse una sentencia que modifique de forma alguna datos que son correctos, por lo que la presente solicitud no puede prosperar en derecho y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana RAIZA YORLAY SALGAR GELVEZ
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la ________________.
LA SECRETARIA,
HAS/lgg/gabby
Exp. nº 14725
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