REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, tomo A N° 17.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS NATERA, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.065, 37.233 y 36.619 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SABOR ORIENTAL,14-20, C.A., empresa domiciliada en Guarenas, estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de octubre del año 2000, bajo el N° 84, tomo 471-A-Qto, representada por sus directores principales ciudadanos: JESUS MANUEL AZOCAR MARCANO y GLENIS DUARTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.453.169 y V-8.309.224 respectivamente y a estos últimos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO
EXPEDIENTE: Nº 2007-14972

Mediante libelo presentado ante el sistema de distribución en fecha 29/11/07, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, es intentada la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, relativa a un pagaré signado con el N° 52-2006-00011, de fecha 18 de agosto del año 2006, en virtud de que el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., le otorgó un crédito bajo la modalidad de pagaré a la empresa SABOR ORIENTAL,14-20, C.A., antes identificada, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.F. 60.000,oo), según el dicho del actor el préstamo seria pagado al BANCO CARONI, C.A., a su orden, sin requerimiento en el plazo de dos (02) años mediante el pago de 24 cuotas o abonos mensuales y consecutivos para la amortización a capital que se establecieron a razón de (Bs.F. 2.500,oo) cada una, pero es el caso que desde el 20 de junio de 2007 la empresa Sabor Oriental 14-20, C.A., se encuentra en mora, por cuanto no ha pagado ni los intereses convencionales ni el saldo del capital deudor derivado del pagare y por cuanto han resultado infructuosa toda diligencia o requerimiento efectuado para obtener el pago del monto insoluto, es por ello que interponen la presente demanda aquí planteada. Se estimó la misma en el monto de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 46.174,40).

El tribunal para decidir sobre la admisión o no de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
En el caso de autos, observa este tribunal que en el documento fundamental de la acción como lo es el Pagare, se señalo lo siguiente: “ Todos los firmantes del presente pagaré estamos de acuerdo en que sea ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, el domicilio especial para todos los efectos que se deriven de este pagare..”, es decir que el domicilio especial para los tramites del referido pagare seria el Estado Bolívar y conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar”.
Articulo 47 La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio..”
En consecuencia, este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente acción por cobro de bolívares intimatorio, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato, junto con oficio, el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar una vez vencidos los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º y 148º Independencia y Federación. En Caracas, a los 21 de enero de 2008.-
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA

HJAS/ama
Exp. 14972