República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 197º y 148º
De una minuciosa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende que el escrito libelar que corre inserto a los folios uno (01) al cuatro (04), presentado para su distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno), en fecha 17 de octubre de 2005, por la ciudadana Isbelia del Valle Cedeño Villareal, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.843.305, asistida por la abogada Gildelena Montenegro Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.254, no se encuentra debidamente firmado ni por la ciudadana demandante, ni por su abogada asistente. En tal sentido, este Tribunal observa que, el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 106.
El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.
Entendiéndose como suscribir, según definición contenida en la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VII, Letras R-S, pág. 925:
“Del latín subscribere. Verbo transitivo. Firmar al pie o al final de un escrito”. (Omissis).
Ahora bien, constituye un deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso de marras, éste Juzgado incurrió en un error al no advertir la ausencia de firma de las personas suscribientes del escrito bajo examen, admitir la demanda en él contenida mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005, y aun más, continuar tramitando la causa hasta el estado de ordenar la notificación del defensor Ad-litem a través de boleta librada al efecto, en fecha 09 de noviembre de 2007; siendo lo procedente, revisar de modo suficientemente exhaustivo, si los requisitos formales de admisibilidad de la acción propuesta se encontraban verificados en su totalidad, lo cual produce una falta susceptible de subsanación, a los fines de procurar la estabilidad del juicio.
En consecuencia, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la Reposición de la Causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda contenida en el libelo presentado en fecha 17 de octubre de 2005, por la ciudadana Isbelia del Valle Cedeño Villareal, asistida por la abogada Gildelena Montenegro Barrios, ambas identificadas ut-supra.
Asimismo, se declara la Nulidad de Todas las Actuaciones Posteriores al auto de fecha 31 de octubre de 2005, inclusive. Así se establece.-
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,
Abog. Gabriela Yoris de Herrera
CSD/GYdeH/Blendy.-
Exp N° 05-0947.-
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 197º y 148º
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 17 de octubre de 2005, por la ciudadana Isbelia del Valle Cedeño Villareal, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.843.305, asistida por la abogada Gildelena Montenegro Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.254, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, al respecto:
Examinados como fueron los recaudos acompañados al referido documento, se puede evidenciar que fueron consignados por la ciudadana Isbelia del Valle Cedeño Villareal, arriba identificada, quien se encontraba asistida por la profesional del derecho antes nombrada, empero, de dicho escrito libelar no pudo evidenciar este Juzgador que en el mismo se encontrara la firma o rúbrica de la ciudadana demandante; a tal efecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por las partes o sus apoderados.”. (Negrillas del Juzgado).
En este orden de ideas, la Ley procesal exige que, tanto las diligencias como los escritos, sean debidamente suscritos por las partes o sus apoderados, siendo requisito indispensable para su validez, la presencia de sus firmas y como quiera que, en el caso de autos, no está acreditada representación judicial alguna propia de la demandante, quien en consecuencia, debía firmar al pie del escrito libelar es por lo que, al no cumplirse este requisito establecido por la norma citada, el mismo se debe considerar inexistente y consecuencialmente negarse su admisión.
Por todo lo antes expuesto y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se declara.-
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,
Abog. Gabriela Yoris de Herrera
En la misma fecha se publicó la providencia anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia del mismo en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con copia certificada del libelo de demanda.-
La Secretaria Acc.,
Abog. Gabriela Yoris de Herrera
CSD/GYdeH/blendy.-
Exp. N° 05-0947.-
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