República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas




SOLICITANTES
COMPRADORES: Miguel Felipe Mora Camero y Mireya del Valle Morales Marcano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.884.597 y 11.145.968, en su orden.

APODERADO
COMPRADORES: Dr. Juan Caraballo Gamboa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.135.


SOLICITADO
VENDEDOR: Juan Aníbal Rojas Cebolla, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.454.062.


TERCERA
OPOSITORA: Evelyn Ramona Navarro Oquendo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.178.843.


APODERADOS
OPOSITORA: Dres. Rafael Román y Douglas Vargas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.982 y 119.933, respectivamente.



MOTIVO: Entrega Material del Bien Vendido (Oposición).


- I -
- Antecedentes -
Se inició la presente solicitud de Entrega Material del Bien Vendido, por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2007, y previo cumplimiento de las formalidades de distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, interpuesto por el abogado Juan Caraballo Gamboa, actuando en representación de los ciudadanos Miguel Felipe Mora Camero y Mireya del Valle Morales Marcano, quien expresó:

Que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, que el ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebolla, dio en venta a sus representados, un bien inmueble constituido por “Un terreno y la casa-quinta en él construida, el cual esta situado en el parcelamiento Parque Nacional y cuya parcela es la distinguida con el Nº 46-C, en la Avenida El León de la Urbanización Sebucán del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el pleno de la urbanización, el cual esta agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 121, Primer Trimestre del Año 1995, identificada con el número catastral 4100217, y tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (253,21 M2), el cual se encuentra alinderado así: NORTE: En veintiún metros con cincuenta y cinco centímetros (21,55 mts.) la parcela marcada con el Nº 45-C en el plano referido; SUR: En una longitud igual, la parcela marcada con el Nº 47-B en el mismo plano; ESTE: En once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts.) la Avenida El León; y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Madriz Inversiones C.A. ”.

Que en el referido documento de venta se estipulo que la misma era perfecta y el dominio o propiedad pasaría a sus apoderados con la firma del mencionado documento de venta de fecha ocho (08) de mayo de 2007, pero la tradición del inmueble no se haría sino a los treinta (30) días después de la firma del referido documento en la Oficina de Registro Inmobiliario.

Que es el caso, que a pesar de las gestiones llevadas a cabo en tal sentido, la parte vendedora no había dado cumplimiento a su obligación de hacer entrega a sus representados del inmueble objeto de la presente venta, no obstante haber recibido el precio de la misma.

Que por lo antes expuesto, solicitó se la haga la entrega material del bien inmueble comprado. Fundamentó su petición en los artículos 1487 del Código Civil y, 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañó recaudos.

Por auto dictado en fecha nueve (09) de Julio de 2007, este Tribunal procede a la admisión de la presente solicitud, comisionando para la práctica de la entrega a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien debería, previamente, practicar la notificación del ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebolla, procediéndose a librar la comisión respectiva.

Consta de autos que por distribuci8ón correspondió la comisión al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien acordó practicar la notificación del vendedor, resultando que el Alguacil del comisionado estampa diligencia manifestando que cuando se apersono en el inmueble a notificar al vendedor, este no pudo ser localizado y que estaba presente la ciudadana Evelyn Navarro, con C.I. Nº 12.178.843, a quien notificó entregándole la respectiva boleta, cuyo recibo no fue firmado.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, compareció ante el comisionado, el abogado Rafael Román, en su condición de apoderado de la ciudadana Evelyn Ramona Navarro Oquendo, y a través de diligencia consigna los siguientes recaudos: 1) Escrito de oposición de compra-venta, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, marcado “I”; 2) Instrumento poder en copia simple, marcado de “A”; 3) Copia de opción de compraventa, marcado con la letra “B”; 4) Copias simples de Acta de Defunción, marcada con la letras “F” y “F1”; 5) Copias simples de ventas a plazo, marcadas con las letras “C” y “D”; 6) Copias simples de documento de venta, marcado con la letra “E”; 7) Copia de revocatoria de Poder, marcado con la letra “G”.

Por providencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vista a la oposición a la entrega, suspende la misma y ordena remitir la comisión al Juzgado de origen, siendo recibido en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007.

En fecha nueve (09) de octubre de 2007, comparece el abogado Juan Caraballo Gamboa, apoderado de los solicitantes de la entrega, y consigna diligencia peticionando se deseche y desestime el escrito de la opositora, por no estar firmado, por ser extemporáneo, y por no estar fundamentado en causa legal. Consignó igualmente escrito explanando sus objeciones a la oposición.

Mediante diligencia consignada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, el abogado Rafael Román, apoderado de la tercera opositora, solicita derecho de petición a su representada, motivado a ejercer el derecho de preferencia del inmueble en referencia.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, el abogado Juan Caraballo Gamboa, apoderado de los solicitantes de la entrega, consigna escrito insistiendo en que se lleve a cabo la entrega material. Consigna escrito también en fecha siete (07) de noviembre de 2007.

A través de diligencia presentada el veinticuatro (24) de octubre de 2007, el abogado Rafael Román, apoderado de la tercera opositora, consigna varios recaudos. Igualmente consigna diligencias en fechas 26 de octubre y 20 de diciembre de 2007, peticionando en esta última, se dictare decisión.



- II -
- Consideraciones para Decidir -
Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

Nos señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo V, 2ª edición actualizada. De la Jurisdicción Voluntaria, Título VI, Capitulo I, lo siguiente:

“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa sea mueble o inmueble la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.

La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La corte corrigió su doctrina inicial respecto y ha venido a sostener que si procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr. comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada).

No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa.

La entrega material de la cosa adquirida en remate judicial está complementada por lo dispuesto en el artículo 572: “Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima”.

En el caso de marras, se puede constatar que estamos en presencia de una solicitud de Entrega Material de un bien vendido, que comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria en sus artículos 920 y 930 ejusdem.

En el proceso voluntario, según Carnelutti, no se está en presencia de una litis, sino más bien de un “affaire” (negocio) en el sentido de la realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés.

La Doctrina ha sostenido que la distinción entre la jurisdicción contenciosa y la voluntaria, radica en el fin a que tienden ambas: la voluntaria tiende siempre a un fin constitutivo, es decir, constituir estados jurídicos nuevos y a cooperar al desarrollo de relaciones existentes, mientras que, la contenciosa, tiende a actuar relaciones ya existentes. Si bien es cierto que existen sentencias constitutivas, ello no impide que la distinción anotada deje de tener validez, puesto que si bien es verdad que la sentencia constitutiva origina un estado jurídico nuevo en virtud del derecho que una parte tiene frente a otra, de lograr esta constitución, en cambio, no sucede lo mismo en la llamada jurisdicción voluntaria, en la cual no se actúa o constituye un nuevo estado o derecho que corresponda a una persona contra otra, porque no existe en la voluntaria lo que propiamente puede llamarse partes, es decir, la diferente posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio.- (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987. Tomo I).

En este estado, considera oportuno este Juzgador hacer referencia a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dictada en fecha 09 de Octubre de 1997, a saber:
“(…) En una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues, como lo señala el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el Tribunal de la Causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el Recurso de Casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a Casación por disposición del artículo 312 ejusdem.- (Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1.997, pág. 572, 573 y 574. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09 de Octubre de 1.997)”.

Al respecto, este Sentenciador observa que la norma contenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 929. “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”

Asimismo, el artículo 930 ejusdem, expresa:

Artículo 930. “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.

En nuestro caso bajo estudio, se pretende la entrega material de un bien inmueble vendido, el cual se encuentra ocupado por un tercero poseedor, quien manifiesta tener la condición de arrendatario, según alega, sobre el bien un inmueble constituido por “Un terreno y la casa-quinta en él construida, el cual esta situado en el parcelamiento Parque Nacional y cuya parcela es la distinguida con el Nº 46-C, en la Avenida El León de la Urbanización Sebucán del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el pleno de la urbanización, el cual esta agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 121, Primer Trimestre del Año 1995, identificada con el número catastral 4100217, y tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (253,21 M2), el cual se encuentra alinderado así: NORTE: En veintiún metros con cincuenta y cinco centímetros (21,55 mts.) la parcela marcada con el Nº 45-C en el plano referido; SUR: En una longitud igual, la parcela marcada con el Nº 47-B en el mismo plano; ESTE: En once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts.) la Avenida El León; y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Madriz Inversiones C.A.”.

- Punto Previo -
Como punto previo deben resolverse dos cuestiones alegadas por la representación judicial de la parte solicitante de la entrega, a saber, la falta de firma en el escrito consignado ante el Juzgado de Municipio; y la tempestividad o no de la oposición formulada. En efecto, manifiesta al respecto que “…el escrito que corre inserto en el folio cuarenta y uno (41), no se encuentra firmado por la ciudadana Evelin Navarro ni por su abogado Rafael Román… Asimismo, pido respetuosamente al Tribunal deseche y desestime dicho escrito por no estar firmado por persona alguna, por ser extemporáneo, por no estar fundamentado en una causa legal y adicionalmente, por no ser una oposición a la entrega material tal y como se desprende de su texto el cual debe tenerse como inexistente…”

- 1 -
- De la Falta de Firma -
La representación judicial de la solicitante de la entrega, manifiesta que el escrito producido por la tercera opositora (folio 41) carece de firma. Al respecto debe hacerse necesaria referencia a que dicho escrito es producido a través de diligencia de fecha 21/09/2007, en cuyo literal PRIMERO manifiesta la representación de la tercera opositora “Consigno escrito de Oposición de Compra-Venta…”. El hecho que el escrito de oposición, per se, no presente rubrica o firma alguna, no por ello debe entenderse que no fue formulada oposición, ya que en la misma diligencia a través de la cual se consigna dicho escrito y los demás recaudos, la parte manifiesta su oposición a la compra-venta que, compaginado con lo expresado en el escrito del folio 41, evidencia que se denuncia violación al derecho de preferencia que como arrendatario otorga el Decreto-Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

En consecuencia, este Juzgador debe interpretar que la actuación del abogado Rafael Benigno Román, apoderado de la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo, es una oposición de un tercero a la entrega material del bien vendido, razón por la cual debe declararse que, el hecho que el escrito cursante al folio cuarenta y uno (41) carezca de firma, no por ello debe interpretarse que no ha sido formulada oposición a la entrega material. Así se decide.

- 2 -
- De la Tempestividad de la Oposición -

Manifiesta el apoderado judicial de los solicitantes de la entrega, que la oposición fue formulada en el mismo acto de la entrega material y no dentro de los dos días siguientes a dicho acto, que es como lo ordena el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. La norma invocada expresa lo siguiente:
Artículo 930
Si en el día señalado el vendedor o dentro de los días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdicción competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.

La norma es clara en cuanto a la oportunidad para formular oposición, a saber: en el día señalado o dentro de los dos días siguientes; en consecuencia, la interpretación literal no deja dudas cuando podía formularse oposición, lo cual, en el caso que nos ocupa, debe tenerse como tempestiva la actuación del abogado Rafael Benigno Román, apoderado de la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo, por lo que debe declararse que su actuación, fue formulada oportunamente, no prosperando los alegatos del apoderado de los solicitantes al respecto. Así se declara.

- 3 -
- De la Falta de Causa Legal -

Manifiesta el apoderado judicial de los solicitantes de la entrega, que la oposición carece de causa legal. En este sentido, considera este Juzgador, luego de examinados los recaudos cuyo análisis está contenido en el cuerpo de esta misma decisión, que la tercera invoca su condición de arrendataria del inmueble objeto de la entrega, y también invoca violación a su derecho de preferencia, hechos que son considerados como causas que sustentan el ejercicio de la oposición a la entrega material, todo lo cual desvirtúa las afirmaciones del apoderado de los solicitantes, y así expresamente se declara.


- De la Oposición a la Entrega -

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, se hace necesario pasar a analizar las probanzas aportadas a los autos, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas Parte Solicitante:

Acompañó a la presente solicitud, los siguientes recaudos:
o Documento aportado en original (folio 4 y 5), contentivo del poder que fuera conferido por los ciudadanos Miguel Felipe Mora Camero y Mireya del Valle Morales Marcano, a los abogados Juan Caraballo Gamboa y Antonio Castillo Chávez, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 43.135 y 45.021, respectivamente. Por cuanto la referida documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrada la facultad de los apoderados de los solicitantes de la entrega. Así se acuerda.
o Documento aportado en original (folio 6 al 14), contentivo de la negociación de compraventa del inmueble de marras, celebrado entre el ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebolla, quien actuó en su propio nombre, por una parte y, por la otra, Miguel Felipe Mora Camero y Mireya del Valle Morales Marcano, en su carácter de compradores; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, anotado bajo el N° 40, Tomo 4, del Protocolo Primero. Por cuanto la referida documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este recaudo se demuestra la negociación de compra-venta invocada en el escrito de solicitud que encabeza este expediente. Así se establece.

Pruebas Tercera Opositora:
Ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la tercera opositora consignó los siguientes recaudos:

o Copia fotostática simple (folios 42 y 43) de instrumento poder conferido por la tercera Evelyn Ramona Navarro Oquendo a los abogados Rafael Benigno Román Loyo y Douglas Antonio Vargas Ortiz. que al no haber sido objeto de impugnación alguna en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador las aprecia en todo su valor, conforme al contenido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así demostrada la representación de los referidos abogados. Así se acuerda.
o Copia fotostática simple (folios 44 al 48) de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre el ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebollas, actuando en ese acto en representación de la ciudadana Felisa Cebolla de Rojas, C.I. Nº V -3.245.627, en calidad de propietario-vendedor y los ciudadanos Mireya del Valle Morales Marcano y Miguel Felipe Mora Camero, en calidad de compradores, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 81, Tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia. Por cuanto la presente copia no fue impugnada, es apreciada y valorada por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil y, 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Copia fotostática simple mecanografiada (folio 49) de Acta de Defunción Nº 164, folio 106, de fecha cinco (05) de agosto de 2003, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda. Por cuanto la presente copia no fue impugnada, es apreciada y valorada por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil y, 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado con este recaudo que la ciudadana Felisa Cebolla de Rojas, C.I. Nº V -3.245.627, falleció en esa fecha.
o Copia fotostática simple de certificación de fecha 18/08/2006 (folios 50 y 51) de Acta de Defunción Nº 164, Folio 106, de fecha cinco (05) de agosto de 2003, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda. Por cuanto la presente copia no fue impugnada, es apreciada y valorada por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil y, 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado con este recaudo que la ciudadana Felisa Cebolla de Rojas, C.I. Nº V -3.245.627, falleció en esa fecha.
o Copia fotostática simple (folios 52 al 55) de addemdun al contrato de opción de compra-venta, celebrado en fecha 21/07/2006 entre la Sucesión de Felisa Cebolla de Rojas, C.I. Nº V -3.245.627, en la persona del ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebollas, único y universal heredero, en su carácter de vendedor y los ciudadanos Mireya del Valle Morales Marcano y Miguel Felipe Mora Camero, en carácter de compradores. Este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 45, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia. Por cuanto la presente copia no fue impugnada, es apreciada y valorada por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil y, 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Copia fotostática simple (folios 56 al 60) de contrato de arriendo, celebrado entre la Sucesión de Felisa Cebolla de Rojas, C.I. Nº V -3.245.627, en la persona del ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebollas, único y universal heredero, en su carácter de vendedor y los ciudadanos Mireya del Valle Morales Marcano y Miguel Felipe Mora Camero, en carácter de compradores, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 45, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia. Por cuanto la presente copia no fue impugnada, es apreciada y valorada por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil y, 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Copia fotostática simple (folios 61 al 69) de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebolla, quien actuó en su propio nombre, por una parte y, por la otra, Miguel Felipe Mora Camero y Mireya del Valle Morales Marcano, en su carácter de compradores; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 40, Tomo 4, del Protocolo Primero. Ya el referido recaudo fue valorado, al haber sido consignado en original por la parte solicitante. Así se acuerda.
o Copia fotostática simple (folios 70 y 71) de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha ocho (08) de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 54, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través de la cual el ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebolla, revoca el poder que confiriera a la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo, en fecha 22/01/2007. Por cuanto la presente copia no fue impugnada, es apreciada y valorada por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil y, 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ante este Tribunal la representación judicial de la tercera opositora, consignó copia del expediente Nº 2007-1111, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consta de las actas de estos fotostátos, los cuales no fueron impugnados ni tachados, un justificativo de testigos (folios 83 al 86), evacuado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02/07/2007, en el cual los ciudadanos Miguel Ángel Márquez y Julio Cesar Pérez, con C.I. números V-8.355.174 y V-17.078.577, en su orden, depusieron acerca del conocimiento que tenían de Evelin Ramona Navarro Oquendo, y que también conocían a la ciudadana Felisa Cebolla de Rojas, propietaria del inmueble de marras, así como al nuevo propietario, ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebollas; igualmente expusieron que sabían y les constaba que desde el 03/05/2003 hasta el 03/06/2007, la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo, había pagado sin interrupción, sin atraso y por mes adelantado, un arrendamiento al ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebollas, por la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) / Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 180,00); y que tenía un contrato de arriendo verbal. Este recaudo no fue impugnado ni tachado, razón por la cual es apreciado por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

Igualmente se observa integrado dentro de la copia del expediente producida en esta instancia, un escrito dirigido al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 87 al 89), a través del cual la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo, manifiesta que tiene su domicilio en la Calle El León, Quinta Margarita, Parque Nacional de Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, con el carácter de arrendataria de una vivienda, y que el ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebollas, se rehúsa a recibirle el canon de arriendo del mes de julio (2007), que ha venido pagado por la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) / Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 180,00), y que tiene mas de cuatro (04) años pagando, sin atraso y sin ningún tipo de quejas por parte del propietario y arrendador. Igualmente produce voucher de la consignación de la referida suma en la cuenta del Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela. Se evidencia un auto de ingreso de consignaciones de fecha 04/07/2007, emitido por el referido Juzgado de Municipio.

Ahora bien, efectuado como ha sido el análisis exhaustivo al acervo probatorio aportado a los autos, considera este Tribunal que en el presente caso queda demostrada la existencia de la locación alegada por la tercera opositora, ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo, quien efectuó consignaciones arrendaticias a favor del arrendador, ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebollas, evidenciándose de las copias certificadas aportadas al efecto, la admisión por parte del Juzgado de consignaciones, así como de las copias de las planillas de depósitos bancarios, efectuados en la cuenta de dicho Juzgado, en las cuales se observó la validación y copia del sello de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela. Por otra parte, del documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebolla, quien actuó en su propio nombre, por una parte y, por la otra, Miguel Felipe Mora Camero y Mireya del Valle Morales Marcano, en su carácter de compradores; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 40, Tomo 4, del Protocolo Primero; se evidencia, que entre las partes pactaron que “…la tradición del inmueble en su totalidad no se hará sino a los treinta (30) días después de la firma del documento en la Oficina de Registro Inmobiliario. La tradición definitiva del inmueble objeto de esta venta queda también sujeta a la condición potestativa de que el inmueble vendido sea entregado totalmente desocupado y libre de cualquier arrendatario…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal). Interpreta esta instancia, que para la fecha de celebración de la compraventa, ciertamente la tercera opositora ocupaba el inmueble en su condición de arrendataria, lo cual resulta de la propia convención, concatenada y adminiculada con los demás elementos producidos como sustento y fundamento de la oposición a la entrega material del bien vendido.

De lo antes expuesto, resulta evidente que la ciudadana que hoy se presenta como tercera opositora, ciertamente ocupa y tiene la posesión del inmueble objeto de la presente solicitud de entrega material, en calidad de arrendataria, no resultando tampoco ser la propietaria de dicho inmueble. Así se establece.

Ante tales circunstancias, y resultando ser el ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo, arrendataria y estar en posesión del inmueble objeto de la petición de entrega material, la presente solicitud de jurisdicción voluntaria pasa al estado de contención, situación ésta no característica de los procedimientos graciosos o voluntarios, sino de los procedimientos contenciosos consagrados en los Libros Primero y Cuarto, ambos del Código de Procedimiento Civil, que regulan tanto el procedimiento ordinario como los procedimientos especiales, por lo que, mal puede este Juzgador seguir conociendo de una solicitud de carácter gracioso, cuando por mandato del artículo 930 ejusdem, debe remitirse a los contendientes a la vía jurisdiccional ordinaria, por lo que, para este Juzgador, se hace procedente la oposición formulada, debiendo acudir las partes y demás interesados, a la jurisdicción ordinaria. En virtud de la procedencia de la oposición, debe suspenderse la entrega material acordada. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de la Solicitud de Entrega Material del Bien Vendido, peticionada por los ciudadanos Miguel Felipe Mora Camero y Mireya del Valle Morales Marcano, a la cual hizo oposición la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la oposición a la Entrega material del Bien Vendido, formulada por la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Declara la SUSPENSIÓN de la entrega material del bien inmueble identificado como “Un terreno y la casa-quinta en él construida, el cual esta situado en el parcelamiento Parque Nacional y cuya parcela es la distinguida con el Nº 46-C, en la Avenida El León de la Urbanización Sebucán del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el pleno de la urbanización, el cual esta agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 121, Primer Trimestre del Año 1995, identificada con el número catastral 4100217, y tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (253,21 M2), el cual se encuentra alinderado así: NORTE: En veintiún metros con cincuenta y cinco centímetros (21,55 mts.) la parcela marcada con el Nº 45-C en el plano referido; SUR: En una longitud igual, la parcela marcada con el Nº 47-B en el mismo plano; ESTE: En once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts.) la Avenida El León; y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Madriz Inversiones C.A.”.
TERCERO: Se acuerda que TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES en la presente solicitud, acudan a la jurisdicción ordinaria, a los fines de dirimir sus conflictos y establecer sus derechos.
Dada la naturaleza del presente procedimiento y decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes y de la tercera opositora, de conformidad con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,



Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,


Abg. Gabriela Yoris de Herrera


En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior providencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,


Abg. Gabriela Yoris de Herrera




CSD/GydeH.-.
Exp. Nº 07-0798.-