República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
DEMANDANTE: Banco Mercantil C.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el cuatro (04) de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32 A-Pro.
DEMANDADA: Electrodomésticos La Muchachera C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Julio de 1984, bajo el N° 13, Tomo 8-A Sgdo. y el ciudadano Javier Antonio Villamizar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.157.050, en su carácter de avalista.
APODERADA
DEMANDANTE: Dr. Enrique Troconis Sosa, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.626.
DEFENSORA
AD-LITEM
DEMANDADO: Dra. Elsa Sofía Hernández, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.713.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
- I –
- De la Falta de Contestación a la Demanda por la Defensora
Ad-litem denunciada por la Actora -
Vista la diligencia anterior, suscrita en fecha quince (15) del corriente mes y año por el abogado Enrique Troconis Sosa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.626, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que sigue Banco Mercantil, C.A, (Banco Universal) la sociedad mercantil Electrodomésticos La Muchachera, C.A, en la cual solicita el pronunciamiento de este Tribunal en relación a la falta de contestación de la demanda por parte de la abogada Elsa Sofía Hernández, en su carácter de Defensora Ad-litem, con ocasión de la reposición de la causa al estado en cuestión, decisión que fuera publicada en fecha veintiséis (26) de Junio de 2007, ante ello, este Sentenciador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Habiendo sido agotadas la citación personal de los demandados, prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la citación por carteles, prevista en el artículo 223 ejusdem, sin que los accionados hubiesen comparecido a darse por citados, este Tribunal, a petición de la parte demandante, designó como defensor ad-litem a la abogada Elsa Sofía Hernández, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 70.713, quien fue debidamente notificada y aceptó el cargo y prestó la promesa de fiel cumplimiento.
Ahora bien, a petición de la parte demandante se procedió a la citación de la defensora designada, siendo que, en fecha cinco (05) de diciembre de 2006, el Alguacil de este Despacho estampó diligencia dando cuenta al Juez de haber practicado la citación de la auxiliar de justicia y, a los fines demostrativos, consignó recibo de citación.
Luego por efecto de la reposición de la causa de fecha 26 de Junio de 2007 y por cuanto nos encontramos en presencia de un procedimiento ordinario, la contestación a la demanda ha debido verificarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del demandado del fallo repositorio de la causa, en la persona de su Defensora Ad-litem, lo cual, previa verificación del Libro Diario, así como del Calendario Judicial, llevados por este Juzgado, correspondió al día veinte (20) de diciembre de 2007.
Se procedió de seguidas a examinar las actas procesales que conforman el presente expediente, y no pudo evidenciarse que la Defensora Judicial designada hubiese comparecido a dar formal contestación a la demanda.
Con vista a lo que ha quedado expuesto, considera menester el Juez que suscribe, hacer referencia a decisión de fecha catorce (14) de abril de 2005, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que estableció lo que, parcialmente, a continuación se transcribe:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide. (…)”
Expuesto el criterio jurisprudencial precedente, quien suscribe considera que la actuación de la defensora ad-litem, abogada Elsa Sofía Hernández, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, los cuales están dirigidos estrictamente a beneficiar a los codemandados, defendiéndolos y ejerciendo su derecho a la defensa, lo cual supone que sean oídos en su oportunidad legal.
En este orden de ideas y tomando en consideración que un defensor ad-litem, tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto a los apoderados judiciales, la abogada designada como defensora judicial de los hoy demandados, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de los accionados, pues no se consumó, en el presente juicio, el acto de contestación a la demanda.
En tales circunstancias, el imperio del Juzgador y el deber de éste en asegurar la defensa de la parte demandada, le permiten evitar la continuidad de la causa, en razón de la violación del derecho a la defensa de los accionados ausentes, causada por la conducta procesal desplegada por el defensor judicial, -omisión de la contestación a la demanda- consecuencialmente, tiene la potestad de reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada, dado que, en caso de ser declarada con lugar la demanda fundamentada en la confesión ficta de la los codemandados, constituiría un hecho violatorio de las disposiciones contenidas en el artículo 334 constitucional.
Siendo ello así, es menester en este proceso, resaltar la importancia que tiene para el juicio el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar, no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
-II-
- Decisión -
Por lo precedentemente expuesto y en aplicación de la jurisprudencia citada, en el caso sub examine, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la Reposición de la Causa al estado de que citación de los codemandados, en la persona de su defensora Ad-litem, abogada Elsa Sofía Hernández, previa notificación de las partes de la presente decisión, para que de contestación a la demanda incoada contra su defendido, ciudadano Javier Antonio Villamizar y contra la sociedad mercantil Electrodomésticos La Muchachera, C.A, todo de conformidad con los previsto en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores. Así se declara.-
A consecuencia de lo anterior, este Juzgador establece que en modo alguno se encuentra configurada la confesión ficta prevista en el artículo 362 ejusdem. Y Así se establece.-
-III-
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares, intentara la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Electrodomésticos La Muchachera C.A., y el ciudadano Javier Antonio Villamizar, ambas partes, identificadas ampliamente al inicio del presente fallo, decide:
ÚNICO: Se Repone la Causa al estado de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,
Abg. Gabriela Yoris de Herrera
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma, en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Gabriela Yoris de Herrera
CSD/GYdeH/Blendy.-
Exp. N° 05-0026.-
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