República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Miguel Ángel Marcano Sanchis, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 11.409.368.
APODERADO
DEMANDANTE: Dr. Pedro Alejandro Cordero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 34.320.
DEMANDADO: Carlos Eduardo Castillo, (sin identificar).
APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.
ASUNTO A
RESOLVER: Declinatoria de Competencia en Razón de la Materia.
EXPEDIENTE: N° 08-0004
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentados en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil siete (2007), por el ciudadano Miguel Ángel Marcano Sanchis, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 11.409.368, asistido por el ciudadano Pedro Alejandro Cordero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 34.320, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
El demandante Miguel Ángel Marcano Sanchis, fundamenta su acción, según sus afirmaciones, en que el demandado ciudadano Carlos Eduardo Castillo, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), prescinden de los servicios del demandante, en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil siete (2007), por considerar que fueron quebrantados sus derechos subjetivos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajador, por cuanto dicho despido no traía consigo una motivación para la remoción de su cargo que venia desempeñando desde el uno (01) de Junio de dos mil cinco (2005), por tales motivos el accionante de la presente demanda peticiona la nulidad de ese acto administrativo, así como la reincorporación a su cargo de Jefe de División de Exteriores, o a un cargo cuyo desempeño reúna los mismo requisitos exigidos o de la misma jerarquía.
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 60 establece:
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Así como el artículo 47 del mismo cuerpo legal en concordancia con el artículo antes trascrito prevé:
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Así mismo la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su articulo 655 sobre la competencia de los Tribunales de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, lo siguiente:
“Los asuntos contenciosos del Trabajo, cuyo conocimiento, substanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al Arbitraje o a las inspectorías del Trabajo, continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgado de Estabilidad Laboral previsto por esta Ley”
De las consideraciones que anteceden, y en atención al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema legal, este Juzgador puede colegir que la situación de hecho suscitada en este juicio, nos lleva a determinar que en la presente causa, resulta competente para conocer de la misma, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo cual trae como consecuencia, que este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declare incompetente y deba declinar el conocimiento de la presente causa, en razón de la materia y, así expresamente se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los motivos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Nulidad de Acto Administrativo intentare el ciudadano Miguel Ángel Marcano Sanchis, contra el ciudadano Carlos Eduardo Castillo, partes ya identificadas en esta sentencia y, decide así:
UNICO: Se Declara Incompetente en Razón de la Materia, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de Archivo de este Juzgado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Enero de Dos Mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,
Abg Gabriela Yoris de Herrera
En la misma fecha, se libró copia certificada de la providencia anterior y se dejó en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación analógica del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,
Abg Gabriela Yoris de Herrera
CSD/GYH/Marisol.-
Exp: 08-0004.-
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