República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTE: Juana Gregoria Montilla Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.120.341.

ABOGADO
ASISTENTE DE
SOLICITANTE: Dr. Yaritza Martínez abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.508.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.


- I -
- Antecedentes -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el día diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Siete (2.007) por la ciudadana Juana Gregorio Montilla Sarmiento ante identificada. Solicitó se procediera a rectificar su acta de matrimonio fundamentando tal petición en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto lo siguiente:

Que consta en acta de matrimonio asentada en los libros de Registro de matrimonio del año 1998, bajo el acta No. 285 folio 285, de la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el Acta levantada con tal ocasión se identifica la cedula de identidad de la solicitante, como 3.120.341, siendo incorrecto 6.120.341.
Que por ello solicita sea rectificada el acta de matrimonio y sea subsanado el error antes señalado. A tales efectos consigna acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad, Datos Filiatorios emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, para sus efectos probatorios.

Fundamenta su petición en los artículos 462 y 501 del Código Civil, y 502 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- Motivación para Decidir -
Con vista a la anterior solicitud, este Tribunal observa que la peticionante manifiesta en su escrito que, en el acta de matrimonio cuya rectificación pretende, hubo error en la cedula de la contrayente y, en consecuencia, se procedió a la revisión de dicha acta, en la cual se comprobó la siguiente inscripción “...Juana Gregoria Montilla Sarmiento, identificada con la cedula de identidad No. 3.120.341…”

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente, la cual se transcribe de la siguiente forma:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez cono conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso que nos ocupa, examinadas como fueron las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó, acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad, Datos Filiatorios emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios las cuales no fueron impugnadas y, al tratarse de documentos públicos emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, se le asigna el valor probatorio de que de ellas emana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente, ocurrió un error de transcripción en la cedula de identidad de la contrayente al momento de la elaboración del acta de matrimonio correspondiente, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es obligante declarar que no amerita la tramitación del procedimiento ordinario, razón por la cual se procede a su tramitación breve y sumaria, con conocimiento de causa por parte del Juez que suscribe.

Con vista a lo que ha quedado expuesto, este Juzgador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación del acta de matrimonio presentada por la ciudadana Juan Gregoria Montilla Sarmiento. Así se declara.

- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio formulada por la ciudadana Juana Gregoria Montilla Sarmiento ya identificada, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Juana Gregoria Montilla Sarmiento y, en consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana Juan Gregoria Montilla Sarmiento, en el sentido que, donde aparezca la cedula de identidad No. 3.120.341, debe decir No. 6.120.341, en el acta No. 285, folio 285, emitida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de Acta inscrita en los libros respectivos del año 1998.

SEGUNDO: Se ordena participar de la presente sentencia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc,

Abog Gabriela Yoris de Herrera
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Acc,

Abog Gabriela Yoris de Herrera

CSD/GYH/maira.-
Exp. N° 08-0029