REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
República Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
EXPERTO CONTABLE
RECUSADO: Gladys G. De Bermúdez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.305.838.-
RECUSANTE: Ibsen García Urdaneta, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 16.274 apoderado de la parte demandante.
DEMANDANTES: Inmobiliaria Bungalow, .C.A., sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 40-A-Sgdo.
DEMANDADA: Inmobiliaria Konzer, .C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Enero de 1997, bajo el N° 50, Tomo 9-A-Pro
APODERADO
DEMANDADA: Dr. Garet Johnston Reyes, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 21.684
MOTIVO: Recusación (Ordinales 9 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento.).-
- I -
- Antecedentes -
En fecha siete (07) de Octubre de dos mil Cinco (2005), este Juzgado Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentara la sociedad de comercio Inmobiliaria Bungalow, C.A. contra sociedad Inmobiliaria Konzer, C.A.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada, sociedad mercantil Inmobiliaria Konzer, C.A., a pagarle a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
1.-La cantidad de Treinta y Dos Millones Treinta y Siete Mil Setecientos Dos Bolívares (Bs. 32.037.702, 00), por concepto de cuotas de condominio que van desde agosto de 2001 a Enero de 2003.-
2.-Los intereses moratorios causados sobre la suma supra señalada, desde el mes de agosto de 2001 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, conforme lo previsto en la cláusula décima del contrato de administración de condominio. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha siete (07) de Febrero de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte demandada, Dra. Ibsen García Urdaneta, solicitó la Aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 7 de Octubre de 2005.
En fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), declaró IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de Octubre de 2005, ésta interpuesta por el abogado Ibsen García Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inmobiliaria Konzer, .C.A.-
En fecha catorce (14) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), el abogado Ibsen García Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inmobiliaria Konzer, .C.A, apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de Octubre de 2005, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 24/03/2006, correspondiéndole por distribución al.- Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En fecha veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Seis (2006), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2006, por el abogado Ibsen García Urdaneta. Co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de febrero de 2006, por el abogado Gareth Johnston Reyes, apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2005, por Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominios) intentara la empresa mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A., contra la también empresa mercantil Inmobiliaria Konzer, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cuotas de condominios insolutas correspondientes a los meses que van de agosto de 2001, hasta el mes de enero de 2003, en el entendido que éste (Pago) comprenderá única y exclusivamente la cantidad de dinero que arroje la sumatoria de los recibos originales de condominios por los conceptos de gastos de cobranzas de dichos recibos, librados para ser pagados por el propietario del bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda y distinguido con el N° PH de Planta Pent-House del Edificio denominado “Hatillo Alto”, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Carretera El Cafetal-Hatillo de la Urbanización Alto Hatillo.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada, Inmobiliaria Konzer, C.A., a pagar a la parte actora, Inmobiliaria Bungalow, C.A., los intereses moratorios causados del monto que arroje la sumatoria de los recibos originales de condumios por los conceptos de gastos comunes y gastos de cobranzas, de las cuotas de condominios insolutas correspondientes a los meses que van desde agosto de 2001, hasta el mes de enero de 2003, cuyos intereses deberán ser calculados a la tasa del 12 anual, de conformidad con la Cláusula Décima del Contrato de Administración de Condominio, mediante experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto en materia contable, lo cual deberá efectuarse desde el mes de agosto de 2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria sobre el monto adeudado. Todo ello en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.-
En fecha Treinta (30) de Enero de dos mil siete (2007), este Tribunal le dio entrada al presente expediente, avocándose formalmente al conocimiento de la presente, fijó el tercer día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que tuviera lugar el acto de nombramiento de Experto Contables, llevándose a cabo dicho acto, en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil siete (2006), al cual asistió el abogado Ibsen O. García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Inmobiliaria Konzer, C.A, no compareciendo al mismo la parte actora ni por si ni por apoderado alguno, y por tratarse de un solo experto designó a la ciudadana Gladys G. De Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 1.305.838, a quien se acordó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 12:00pm, para que prestará juramento de ley.-
Seguidamente en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil siete (2007), comparece la abogada Gladys G. De Bermúdez, y a través de diligencia presta la promesa de fiel cumplimiento al cargo para el cual fue designado, lo cual expresa igualmente por diligencia de fecha dos (02) de abril de 2007.
Mediante escrito consignado en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2007, el Dr. Ibsen García Urdaneta, apoderado judicial de la parte demandada, procede a recusar a la experta contable designada ciudadana Gladys G. De Bermúdez, con fundamento en los ordinales 9 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto manifiesta el recusante que:
“… ya que la recusada emitió opinión al consignar una experticia la cual manifestó la experta fue realizada en la sede de la demandante, adicional a que la propia demandante manifestó que la demandante le suministro el registro mercantil de la empresa, escrito del libelo de la demanda, facturas de condominio agosto 2001 a enerote 2003, aplicación de los criterios contenidos en el PCGA y el código de Comercio...”
Correspondiendo el pronunciamiento en la presente incidencia de recusación, este Tribunal pasa a hacerlo de seguidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
- Motivación Para Decidir -
Planteada en estos términos la presente incidencia, este Tribunal procede a decidirla bajo las siguientes consideraciones acerca de la figura de la recusación:
Para Eduardo Couture la Recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.-
La Recusación es el medio o facultad concedido por la Ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición.-
En el caso de marras, el abogado Ibsen García Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, fundamentó su recusación contra el auxiliar de justicia, en los ordinales 9 y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma señala:
“Artículo 82...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
. 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(...)
Igualmente se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual nos enseña:
“Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de estas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Con vista a lo expuesto, considera este Juzgador menester, previamente, examinar el acto de designación de la experto Contable, correspondiente a la ciudadana Gladys G. De Bermúdez, la cual cursa inserta al folio trescientos sesenta y seis (366), en el cual se lee: “…En horas de Despacho del día de hoy, Cinco (5) de Febrero del Dos Mil Siete (2007), siendo las Diez de la mañana (10:00a.m.) del día y hora señalada para que tenga lugar el Acto de Nombramiento del único Experto en el presente Juicio y anunciado en las puertas de este Tribunal por el Alguacil de este Despacho, comparece por ante este Tribunal una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Ibsen O. García, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.274, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Inmobiliaria Konzer, C.A.; Asimismo, el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora, Inmobiliaria Bungalow, ni por si, ni por apoderado alguno. En este estado, el Tribunal en vista de la no comparecencia de la parte actora y como quiera que se trata de un único experto contable, designa como Experto a la ciudadana Gladys G. De Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 1.305.838, a quien se acuerda notificar, mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal, al TERCER (3º) DIA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha a las 12:00p.m, para que preste juramento de Ley.-…”.
En este orden de ideas en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007, cursa diligencia dirigida a este Tribunal, mediante la cual la ciudadana Gladys G. De Bermúdez, aceptaba la designación como Experto Contable, jurando cumplir bien y fielmente con la labor encomendada.-
En este sentido, se hace necesario establecer el significado de la acepción “aceptación”, para lo cual se revisó la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, página 119, en la cual se establece:
ACEPTACIÓN.: Acción y efecto de aceptar. Admisión, aprobación, aplauso, consentimiento. Determinación de aceptar. Desde el punto de vista del Derecho de Obligaciones, la aceptación no viene sino a ser el admitir la propuesta o el encargo hecho. Mediante la aceptación se da el consentimiento, requisito sine qua non para que exista el contrato. La aceptación puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando se formula en forma inequívoca, de palabra o por escrito o mediante gestos inequívocos…”.
Con vista al concepto del término “aceptación” antes expresado, este Juzgador llega al convencimiento que la experto contable Gladys G. de Bermúdez designada en fecha cinco (05) de Febrero de 2007, ya había manifestado previamente, de manera expresa e inequívoca, su aceptación a la designación como auxiliar de justicia, aceptación ésta la cual, se materializa y hace efectiva, desde el mismo momento en el cual resultó elegida la recusada, según se evidencia de la misma acta levantada al efecto (folio 366), fue efectuada por el hoy apoderado actor recusante.
En consecuencia de lo expuesto, considera este Tribunal que la aceptación de la hoy recusada, se materializó en fecha 26/02/2007, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil antes citado, el lapso de tres (03) días para proponer la recusación, en el caso que nos ocupa, comenzó a computarse desde la fecha de la designación, exclusive. Así se establece.
Con vista a lo anterior, y constando de autos que la recusación formulada por el Dr. Ibsen García Urdaneta en contra la experto Contable designada ciudadana Gladys G. De Bermúdez, fue presentada en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2.007, resulta evidente lo tardía de la misma, siendo obligante para este Tribunal declararla extemporánea y sin ningún efecto jurídico, como en efecto así la declara. Así se decide.
- III -
- D E C I S I O N -
En virtud de lo expresado anteriormente, son razones suficientes por las cuales, quien aquí sentencia, considera improcedente por extemporánea la recusación propuesta por Dr. Ibsen García Urdaneta, en contra de la ciudadana Gladys G. De Bermúdez, designado como Experto Contable, ratificándose su designación para actuar en el presente proceso como auxiliar de Justicia. Así se decide.
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos Antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEA la RECUSACIÓN propuesta por el Dr. Ibsen García Urdaneta, en contra de la ciudadana Gladys G. De Bermúdez, Experto Contable designada, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara Inmobiliaria Bungalow, C.A., contra la empresa Inmobiliaria Konzer, C.A., sustanciado en el expediente signado bajo el N° 02-0233 de la nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte recusante, al pago de la suma de Dos Bolívares fuertes (Bs. 2,00), según lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Accidental,
Abog. Gabriela Yoris de Herrera
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Accidental,
Abog. Gabriela Yoris de Herrera
CSD/GYdeh /john
Exp. Nº 02-0233