Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SOLICITANTES: Antonio Mansilla Vallejo y Teresa del Carmen Briceño Santiago, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-1.888.411 y V.-4.303.990, en su orden.
ABOGADO
ASISTENTE: Dr. Ángel Serra y Valls, abogado en ejercicio inpreabogado
en el Inpreabogado bajo el N° 16.848.
MOTIVO: Separación de Cuerpos
En fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), se admitió y decretó la Separación de Cuerpos, todo de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Antonio Mansilla Vallejo y Teresa del Carmen Briceño Santiago, previamente identificados.
Consta de las actas procesales que dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 112, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 2006.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un (1) año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2007, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Teresa del Carmen Briceño Santiago, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Luis Padrón, y solicitó se decrete la conversión en divorcio.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), este Juzgado conforme a lo peticionado por la ciudadana Teresa Briceño Santiago, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), ordeno la notificación del ciudadano Antonio Mandilla Vallejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.888.411, conforme a lo establecido en la primera y segunda parte del artículo 185 del Código Civil, advirtiendo que no emitirá pronunciamiento alguno sobre la conversión den divorcio, hasta tanto conste en autos la notificación del ciudadano antes identificado, y en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), comparece por ante este Juzgado el ciudadano Antonio Mansilla Vallejo, asistido por el abogado Brieceño Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404, en la cual se da por notificado de la petición formulada por la ciudadana Teresa del Carmen Briceño, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007).
Encontrándose éste Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Vista la intención de las partes de separarse de cuerpos, así como la ausencia de reconciliación a la cual se les exhortó y, transcurrido como fue el período de más de un (01) año sin que constara de autos la voluntad de reconciliación de los cónyuges y, asimismo, vista la solicitud de la Conversión, este Juzgado considera procedente tal petición y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos previamente decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 185 del Código Civil concordado con el artículo 189 ejusdem. Así se decide.-
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos Antonio Mansilla Vallejo y Teresa Del Carmen Briceño Santiago, suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Antonio Mansilla Vallejo y Teresa Del Carmen Briceño Santiago, plenamente identificados en esta decisión.
SEGUNDO: En tal virtud, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente, contraído por las partes en fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 112, y se ordena , en consecuencia, oficiar lo conducente a las autoridades respectivas, anexándose copia certificada de la presente sentencia y del auto de ejecución, una vez suministren los fotostátos requeridos para tal fin.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc,
Abg. Gabriela Yoris de Herrera
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Acc,
Abg. Gabriela Yoris de Herrera
CSD/GYH/Jenny.-
Exp: N° 06-1104.-
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