REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
SEDE CONSTITUCIONAL
Por recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogado en ejercicio Carolina Rivas Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 65.986, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana y presunta AGRAVIADA, Ana Margarita Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.948.588, señalando como agraviante al ciudadano Dagoberto Marcial Sánchez Pereira, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.730.853, en virtud de la ocupación que el prenombrado ciudadano, mantiene sobre un inmueble de su propiedad identificado como a continuación se detalla: “Planta Baja o Primera Planta de la casa identificada con el Nro. 33-61, ubicada en la Calle Principal Las Tunitas del Barrio Isaías Medina Angarita, Catia Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de tres (03) habitaciones, sala, comedor, baño”; luego de vencido el término fijo de seis (06) meses estipulado por las partes contratantes, contados a partir de la celebración del contrato de arrendamiento privado, según consta de documento de fecha quince (15) de marzo de 2002, ello a pesar de haberle sido solicitada por la arrendadora-presunta agraviada, la desocupación del inmueble en cuestión, en numerosas oportunidades, ya que, según alegó en su escrito libelar, para el vencimiento del término del contrato de arrendamiento antes mencionado se encontraba residenciada en un inmueble arrendado, el cual se vio obligada a desocupar, en razón de lo cual surgió la necesidad imperante de pasar a ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento al ciudadano Dagoberto Marcial Sánchez Pereira, arrendatario-presunto agraviante.
- I -
- ANTECEDENTES -
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la apoderada judicial de la accionante sostiene que, ante la solicitud de desocupación del inmueble arriba identificado, que su mandante hiciera a su ocupante en repetidas oportunidades, la respuesta obtenida fue siempre negativa, teniendo incluso noticias del agravamiento de la situación al adicionarse a los ocupantes del referido inmueble, personas ajenas, en un principio, a la relación arrendaticia, lo cual aunado a los múltiples padecimientos de salud que aquejan a la accionante y al hacinamiento e inestabilidad en que se encuentran inmersos la ciudadana Ana Margarita Martínez y su concubino, personas de la tercera edad, así como su grupo familiar, tornan la situación planteada en un claro factor de riesgo que acelera el detrimento de la calidad de vida de las personas que lo conforman, incluyendo niños y adolescentes miembros del mismo.
- II -
- De los elementos de Derecho -
Fundamentó su pretensión constitucional en la presunta infracción a sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 27, 51, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando además la aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- III -
- DE LA COMPETENCIA -
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal,…
5.- …”.
(lo subrayado es del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones del ciudadano Dagoberto Marcial Sánchez Pereira, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
- IV -
- Decisión en lo relativo a la admisibilidad de la acción de
amparo constitucional propuesta -
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Así se declara.
- V -
- Dispositiva -
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional deducida por la ciudadana Ana Margarita Martínez, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 27, 51, 55 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por presunta infracción de las normas constitucionales previstas en los artículos 51, 82, 83 y 115 de la Carta Magna.
Notifíquese personalmente mediante Boleta a la parte presuntamente agraviante, ciudadano Dagoberto Marcial Sánchez Pereira, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.730.853, para que concurra ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
Particípese mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Compúlsense y certifíquense copias del escrito libelar y de la presente decisión.
Por cuanto las copias aquí ordenadas se realizarán por el procedimiento de fotostátos, se autoriza para su elaboración a la ciudadana Blendy Barrios Barreto, Asistente de Tribunal adscrita a este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,
Abg. Gabriela Yoris de Herrera
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha no se libraron las boletas ordenadas, ni el oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no han sido consignados los fotostátos respectivos.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Gabriela Yoris de Herrera
CSD//GYdH/Blendy.-
Exp. N° 07-0679.-
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