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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
 DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
 ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 Expediente Nro. 34376
 PARTES: ciudadanos MARCO ANTONIO FERRER FLORES URBANO y MARÍA HAYDEE CAIPO VIDAL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.669.826 y E-81.234.519, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO JOSÉ RUJANO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.163.
 MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.-
 
 I
 Se inicia el presente procedimiento  por escrito  presentado por los ciudadanos MARCO ANTONIO FERRER FLORES URBANO y MARÍA HAYDEE CAIPO VIDAL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.669.826 y E-81.234.519, respectivamente, debidamente asistidos por el HUNBERTO JOSÉ RUJANO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.163.
 Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), ante la Primera Autoridad Civil de Santa Eulalia Provincia de Huarochiri, Lima Perú, cuya acta fue insertada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, en fecha veinte de noviembre de 1975. Que establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Yumar, piso siete (7), apto 7-1, Urbanización La Campiña, Caracas, pero en virtud de que desde el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) se separaron de hecho, sin que hasta ahora haya habido reconciliación alguna entre ellos, la ciudadana María Haydee Caipo, cambió su residencia a la siguiente dirección: Av. Libertador, Esquina Maripérez, Residencias Trujillo, piso 9, apto 92. Por tal motivo y alegando tener mas de cinco (5) años de ruptura de la vida conyugal y no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial  conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
 Admitida la solicitud por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2007, se ordenó  la notificación del Ministerio Público, la cual constó en el expediente según declaración rendida por el Alguacil de éste Juzgado, mediante diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2007.
 En ésa misma fecha doce (12) de noviembre de 2007, la abogada ASIUI HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no  tener objeción que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos MARCO ANTONIO FERRER FLORES URBANO y MARÍA HAYDEE CAIPO VIDAL, alegando haberse cumplido todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente, motivo por el cual el Tribunal procede a dictar sentencia en este acto y al efecto observa:
 II
 EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
 
 Establece el Artículo185-A, del Código Civil  lo siguiente:
 
 “(...) Cuando  los  cónyuges han permanecido separado de hecho por  más  de  cinco   (05)   años,   cualquiera   de  ellos podrá  solicitar  el  Divorcio,  alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
 
 Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se  evidencia  que en el presente caso, fueron cumplidas  las exigencias  previstas en la misma, por lo que concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
 
 III
 DISPOSITIVA
 Por las razones expuestas, este  Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando  Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y  por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO FERRER FLORES URBANO y MARÍA HAYDEE CAIPO VIDAL, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia  DISUELTO POR DIVORCIO,  el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), ante la Primera Autoridad Civil de Santa Eulalia Provincia de Huarochiri, Lima Perú, cuya acta fue insertada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, en fecha veinte de noviembre de 1975.-
 Publíquese,  Regístrese y Déjese copia
 Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Jefatura de la Parroquia El Recreo.-
 Dada, firmada y sellada en la Sala  de Despacho del Juzgado  Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).-  Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
 LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
 
 ANA ELISA GONZÁLEZ
 LA SECRETARIA
 
 DIANA MENDEZ MORELO
 
 En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., Se dejó copia autorizada.-
 
 LA SECRETARIA
 
 DIANA MENDEZ MORELO
 
 AEG/DMM/Susana
 Expediente Nro. 34376
 Sentencia Nro.  DECIMO-08-0033.-
 
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