REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008)

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil.-
PARTES: FREIMAN ANTHONY BUITRAGO GONZALEZ Y CARMELI JOSEFINA ROMERO PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.534.508 y V- 16.271.794 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA BUITRAGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111102.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos, FREIMAN ANTHONY BUITRAGO GONZALEZ Y CARMELI JOSEFINA ROMERO PADRON, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinte y uno (21) de junio del año 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el valle del Municipio Libertador, Según consta del Acta de Matrimonio Nº 93, y fijaron el domicilio conyugal en las Residencias Hipódromo, B/2, piso 13, apartamento 132, Coche. Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.

Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
El Tribunal por auto de fecha treinta (30) de abril del año dos mil tres (2003), se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta, mediante diligencia de fecha diez (10) de enero de 2008, los ciudadanos FREIMAN ANTHONY BUITRAGO GONZALEZ Y CARMELI JOSEFINA ROMERO PADRON, asistidos por la abogada MARIA BUITRAGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111102. respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando que por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, intentada por los ciudadanos FREIMAN ANTHONY BUITRAGO GONZALEZ Y CARMELI JOSEFINA ROMERO PADRON, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veinte y uno (21) de junio del año 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el valle del Municipio Libertador, Según consta del Acta de Matrimonio Nº 93,expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
Por cuanto no adquirieron bienes y no procrearon hijos durante la unión matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días de enero del año dos mil ocho (2008).-
LA JUEZ SUPLENTE

ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo la 1:45 p.m. y se dejo copia autorizada.

LA SECRETARIA

AEG/DMM/Corina.-
Exp.: 28.517
DECIMO-08-0046.-