REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiuno (21) de enero de 2008
197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 32.439.-

PARTE ACTORA: TITO RAMON MOTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-642.251.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAMOS CALZADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.386.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE VILLEGAS FERNANDEZ Y JOSE ENRIQUE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.718.499 y Nº V-10.728.293, respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO los Nros 74.290 y 83.117 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN.

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Convenimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda que por Partición intentara el ciudadano TITO RAMON MOTA HERNANDEZ, antes identificado, contra la ciudadana CATALINA BORDOÑA GERDET, anteriormente identificada, a los fines de que la parte demandada conviniera en partir, liquidar o en su defecto a que fuera condenada por este Tribunal a Partición Forzosa, de un bien inmueble (casa) ubicada en Mamera dos, sector cinco, vereda tres, Nº 71, Jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la Comunidad Concubinaria.
En fecha siete (7) de diciembre del año dos mil cinco (2005), quien suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la presente causa y prosigue la misma en el estado en que se encontraba.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cinco (2005), este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, e instó a la parte actora a que indicara la proporción e que debían dividirse los bienes para así poder proveer en cuanto a su admisión; y en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil seis (2006), comparece la parte accionante e indica dicha proporción. Luego, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil seis (2006), mediante auto se admite dicha demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de que diera su contestación a la presente demanda u opusiera las defensas que a bien tuviera.
En fecha quince (15) de marzo del mismo año se libra boleta de citación, negándose la parte demandada a firmarla, alegando que debía consultarlo con su abogado y mediante diligencia la parte actora solicita que sea librada boleta de notificación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), comparece la demandada ante este Juzgado y confiere un poder apud acta amplio y suficiente a los abogados antes mencionados para que la representaran en todo lo concerniente en asuntos judiciales y extrajudiciales, y en esa misma fecha el abogado JOSÉ ENRIQUE ESCALONA, ampliamente identificado, conviene en nombre de su representada en lo solicitado por la parte actora, en la partición del bien inmueble anteriormente identificado, correspondiéndole a cada uno el cincuenta por ciento (50%).
Mediante diligencia de fecha trece (13) de julio del año dos mil seis (2006), compareció el ciudadano TITO RAMON MOTA HERNANDEZ, antes identificado, debidamente asistido por su abogado LUIS ALBERTO RAMOS CALZADILLA y manifiesta su total acuerdo con el escrito presentado por la parte demandada. Seguidamente, solicito dicho ciudadano al Tribunal, impartir su correspondiente homologación.
Por ultimo mediante escrito presentado en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil siete (2007) comparece el ciudadano TITO RAMON MOTA HERNANDEZ, parte actora en este juicio y solicita el desglose del documento original del titulo supletorio cursante en los folios cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7), del presente expediente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio del veintidós (22) y su vuelto ,se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ENRIQUE ESCALONA, antes identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, por cuanto la parte demandada TITO RAMON MOTA HERNANDEZ, debidamente asistido, expresó estar de acuerdo con lo dicho mediante diligencia, por el apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para realizar este tipo de acto judicial, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes mediante diligencias de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006) y tres (03) de julio del mismo año, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes mediante diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006) y tres (03) de julio del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
DOS: en cuanto al desglose del documento original el cual riela en los folios cuatro, cinco, seis y siete del presente expediente solicitado por la parte actora en este juicio este Tribunal acuerda en conformidad, en consecuencia se ordena el desglose del mencionado documento y se solicitan fotostatos para poder proveer.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días de enero de 2008. Años 197º de la independencia y 148º de la federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO.
AEG/DMM/marcos.
Sentencia Nº DECIMO-08-0035.-