REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: RUCIO MORO DISEÑOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BELTRAN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.579.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA ESCALONA BURGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.066.859.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY GARIA DE GIGLIOLI y MARIA GABRIELA LUONGO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.970 y 35.901 respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 22.566
Se recibió del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) expediente en virtud de la Oposición por Mejor Derecho en contra de la solicitud de registro del signo Rucio Moro, ello en fecha 02 de agosto de 2005.
El 08 de agosto de 2005 este Tribunal dicto auto en el cual se ordeno la notificación de la ciudadana Maria Josefina Escalona Burguesa, asimismo se declaro suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto se decida la oposición al Registro de marca ordenando la notificación del Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2005 el ciudadano Reinaldo Armas asistido por el abogado Luís Beltrán Sánchez, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Rucio Moro Diseños C.A., solicito la acumulación prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil y que a tal efecto solicite los expedientes que cursan ante los Juzgados Primero, Quinto y Octavo, que dicha solicitud la realizaba en virtud a que se trata de acciones que deben decidirse con el mismo procedimiento por no ser incompatibles y no excluirse mutuamente.
Por auto del 04 de octubre de 2005 se ordeno oficiar a los Juzgados Primero, Quinto y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informaran en que estado y grado se encuentran los expedientes signados con los números 42.198, 05-2268, 05-2269 y 05-0758 respectivamente, asimismo se comisiono a un Tribunal del Estado Carabobo con el objeto de que practicara la notificación de la ciudadana Maria Josefina Escalona Burguesa.
En fecha 15, 22 de noviembre de 2005 se agrego a los autos los oficios Nos 2633, 2074 y 2075 proveniente de los Juzgados Primero y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 1º de diciembre de 2005 se agrego a los autos el oficio Nº 05-0758 proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remitió el expediente Nº 05-0758, asimismo se ordeno la remisión del referido expediente al citado Tribunal.
El 09 de enero de 2006 el ciudadano Juan José Sava asistido por el abogado Luís Beltrán consignó resultas relativas a la notificación de la ciudadana Maria Josefina Escalona Burguesa proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia Libertad, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 10 de enero de 2006 compareció la abogado Fanny García de Giglioli en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Josefina Escalona Burguesa y consignó escrito mediante el cual opone la incompetencia de este Tribunal, solicito la nulidad del auto de admisión y se admita nuevamente la oposición fijando un lapso para contestarla.
Mediante escrito presentado por el abogado Luís Beltrán en su carácter de apoderado judicial de Rucio Moro Diseños C.A., en el cual solicita se declare inadmisible por improcedente la incompetencia alegada por la ciudadana María Josefina Escalona Burguesa, de igual manera solicito se declare impertinente la reposición solicitada.
El 03 de febrero de 2006 la apoderada judicial de la ciudadana María Josefina Escalona Burguesa consignó escrito de pruebas. El 13 de marzo de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, en fecha 21 de marzo de 2006 el abogado Luís Beltrán consignó escrito de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2007 la apoderada judicial de la ciudadana Maria Josefina Escalona Burguesa solicito se decretara la Perención de la Instancia.
Seguidamente este Tribunal a los fines de resolver observa:
DE LA INCOMPTENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DEL TERRITORIO
La abogada Fanny García de Giglioli en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Josefina Escalona Burguesa señala que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual remitió a este Tribunal la oposición realizada por ante dicha Oficina por la empresa Rucio Moro Diseños C.A., contra la solicitud por ella formulada, ello de conformidad con el ordinal segundo del artículo 77 de la Ley de Propiedad Horizontal, aduce además que ciertamente a tenor de la norma antes referida la oposición debe ser pasada a un Tribunal Civil, pero que no es a cualquier Juzgado, sino que debe ser a un Tribunal civil competente en razón del territorio y a tal efecto hace referencia al contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con dicha norma la competencia de los Tribunales por el territorio se determina por el domicilio del demandado, y que en el presente caso ella esta domiciliada en Valencia Estado Carabobo, y que por lo tanto son los Juzgado Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo los competentes para conocer de la presente controversia.
Solicitado que este Juzgado se declare incompetente en razón del territorio ya que la controversia debe ser decidida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Al respecto el apoderado judicial de Rucio Moro Diseños C.A., manifestó que el presente procedimiento constituye una incidencia surgida en el trámite administrativo relacionado con la solicitud de registro de la denominación Rucio Moro y Diseños que pretende la ciudadana María Josefina Escalona Burguesa le sea otorgada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ordinal 2 y 80 único aparte de la Ley de Propiedad Industrial, se desprende sin lugar a dudas que se trata de un procedimiento especial que se inicia y concluye en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, es decir, en sede administrativa, que ello incluye un paréntesis durante el cual se suspende toda actuación del órgano administrativo en los casos en que la solicitud de marca sea objetada por mejor derecho, en cuyo lapso la parte solicitante y opositora deberán ejercer su actividad probatoria ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, es decir, en sede judicial, y que dictada la decisión se debe remitir el expediente al órgano administrativo para la prosecución del procedimiento hasta el otorgamiento de la marca.
Ahora bien, con respecto al presente procedimiento se pronuncio la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 04 de agosto de 2003 con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en el caso contentivo de la oposición que por mejor derecho formulara la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., al registro de la expresión “SOMOS SEGURO”, por parte de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., estableciendo lo siguiente:
“…esta Sala considera oportuno verificar la normativa aplicable al caso de autos, para luego establecer el órgano al cual le corresponderá conocer de las oposiciones por mejor derecho contra los registros de marcas. En tal sentido, conviene atender al contenido de las disposiciones consagradas en la Ley de Propiedad Industrial, específicamente las contenidas en los artículos 77 y 80, que disponen lo siguiente:
“Artículo 77.- Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:
1. Por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, y
2. Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.”
“Artículo 80.- En el caso del ordinal 1 del artículo 77, el Registrador resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 78.
En el caso del ordinal 2° del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto.” (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, de fecha 14 de septiembre de 2000, dispone al respecto lo siguiente:
“Artículo 146.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca.
A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.
Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas nacionales.
No procederán oposiciones contra la solicitud presentada, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 153, si tales oposiciones se basan en marcas que hubieren coexistido con la solicitada.”
“Artículo 148.- Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los treinta días siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente.
A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la contestación.”
“Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.”
“Artículo 273.- Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial.
Asimismo, entiéndase como Autoridad Nacional Competente, al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia.” (Destacados de esta Sala).
A la vista de las normas transcritas, observa esta Sala que la Ley de Propiedad Industrial, a los efectos de definir a qué autoridad le corresponde conocer de las oposiciones en materia de registro marcario, distingue entre las diversas oposiciones que puedan presentarse. En efecto, por un lado contempla la posibilidad de una oposición fundada en que la marca no constituya un signo distintivo, especial o novedoso, y por la otra, cuando el interesado considere que tiene un mejor derecho sobre esa marca, ya sea por un anterior uso o por adquisición de la marca. En el primer supuesto de oposición, la Ley de Propiedad Industrial venezolana ordena a la propia oficina administrativa, es decir, al Registrador de la Propiedad Industrial decidir tal oposición, con la finalidad de que ésta modifique o defina con mayor claridad los elementos del signo distintivo o aclare la clasificación dada al producto y de esta manera proceder al registro de la marca. Sin embargo, para el segundo caso, cuando la oposición se realiza por mejor derecho a la concesión de una marca, la ley venezolana ordena que sea decidida por los tribunales civiles ordinarios. Por su parte, la Decisión 486 con relación a las oposiciones de registro de una marca señala que ellas deben ser resueltas por la autoridad administrativa (en el caso venezolano habría de entender que es, precisamente, el Registrador de la Propiedad Industrial), de lo cual pudiera deducirse que ello incluye a las oposiciones por mejor derecho, tal como lo ha interpretado el tribunal consultante. Sin embargo, es criterio de esta Sala, que las disposiciones contenidas en el texto comunitario no se contraponen con las disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial, sino que se complementan, y en tal sentido deben ser interpretadas armónicamente, ya que forzosamente dentro de nuestro ordenamiento jurídico hay que entender que cuando esas oposiciones por “mejor derecho” involucran un Derecho Real, no puede ser otra que la autoridad judicial la que puede resolver tales controversias entre partes. Así las cosas, cuando las normas comunitarias definen que las oposiciones de registro de marca deben ser decididas por las autoridades administrativas (oficina nacional competente), es preciso de ello interpretar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico ello es así, siempre y cuando no se traten, como se señaló, de oposiciones sustentadas en un derecho real preferente que alega tener determinado particular frente a otro. En el presente caso habiéndose fundamentado la oposición en el derecho real de “uso” de la marca, debe forzosamente concluirse que su resolución corresponde a los órganos judiciales…”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo estableció:
“…En aquellos casos que se relacionen con un derecho real preferente de un particular frente a otro, debe conocer el procedimiento la autoridad judicial competente por la materia, el que también deberá resolver cuando se invoque similitud gráfica o fonética entre las denominaciones comerciales de manera simultánea, pues la existencia previa de un derecho real de uso u otro similar es un planteamiento de derecho que guarda estrecha relación con el supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial y, en consecuencia, debe considerarse incluido dentro de ese supuesto.
Por tanto, de ninguna manera la ley prohíbe que el juez pueda emitir pronunciamiento en torno a los supuestos de prohibición de registro previstos en el artículo 33 de dicha ley, cuando éstos se han alegado en la misma oportunidad en que los interesados hacen oposición sustentada en la existencia de un derecho real sobre el signo distintivo.
Así lo estableció la Sala Político-Administrativa en sentencia del 10 de diciembre de 2003 (Caso: Cementos Cumaná S.A.), citada a continuación:
“...En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia del a quo, corresponde a esta Sala determinar a quien atañe el conocimiento de la causa de autos, específicamente determinar qué órgano debe resolver la oposición por mejor derecho planteada por la sociedad mercantil Cemex Venezuela, S.A.C.A., al registro de la marca de producto “Cementos Cumaná”, solicitado por la empresa Cementos Cumaná, S.A.
En tal sentido, se observa que la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la solicitud del registro de la marca de producto anteriormente señalada, por la empresa Cementos Cumaná, S.A., de conformidad con el aparte único del artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, a los fines de que se pronunciara sobre la oposición planteada.
A su vez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, por cuanto el conocimiento del asunto, según expresa, corresponde al Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), conforme con la normativa contenida en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones.
Determinado lo anterior, esta Sala considera oportuno verificar la normativa aplicable al caso de autos, para luego establecer el órgano al cual le corresponderá conocer de las oposiciones por mejor derecho contra los registros de marcas.
En tal sentido, conviene atender al contenido de las disposiciones consagradas en la Ley de Propiedad Industrial, específicamente las contenidas en el artículo 77 del artículo 80, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 77.- Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:
1. Por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, y
2. Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.”
“Artículo 80.- En el caso del ordinal 1 del artículo 77, el Registrador resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 78.
En el caso del ordinal 2° del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto.” (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, de fecha 14 de septiembre de 2000, dispone al respecto lo siguiente:
“Artículo 146.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca.
A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.
Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas nacionales.
No procederán oposiciones contra la solicitud presentada, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 153, si tales oposiciones se basan en marcas que hubieren coexistido con la solicitada.”
“Artículo 148.- Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los treinta días siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente.
A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la contestación.”
“Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.”
“Artículo 273.- Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial.
Asimismo, entiéndase como Autoridad Nacional Competente, al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia.” (Destacados de esta Sala).
A la vista de las normas transcritas, observa esta Sala que la Ley de Propiedad Industrial, a los efectos de definir a qué autoridad le corresponde conocer de las oposiciones en materia de registro marcario, distingue entre las diversas oposiciones que puedan presentarse. En efecto, por un lado contempla la posibilidad de una oposición fundada en que la marca no constituya un signo distintivo, especial o novedoso, y por la otra, cuando el interesado considere que tiene un mejor derecho sobre esa marca, ya sea por un anterior uso o por adquisición de la marca.
En el primer supuesto de oposición, la Ley de Propiedad Industrial venezolana ordena a la propia oficina administrativa, es decir, al Registrador de la Propiedad Industrial decidir tal oposición, con la finalidad de que ésta modifique o defina con mayor claridad los elementos del signo distintivo o aclare la clasificación dada al producto y de esta manera proceder al registro de la marca. Sin embargo, para el segundo caso, cuando la oposición se realiza por mejor derecho a la concesión de una marca, la ley venezolana ordena que sea decidida por los tribunales civiles ordinarios.
Por su parte, la Decisión 486 con relación a las oposiciones de registro de una marca señala que ellas deben ser resueltas por la autoridad administrativa (en el caso venezolano habría de entender que es, precisamente, el Registrador de la Propiedad Industrial), de lo cual pudiera deducirse que ello incluye a las oposiciones por mejor derecho, tal como lo ha interpretado el tribunal consultante.
Sin embargo, es criterio de esta Sala, que las disposiciones contenidas en el texto comunitario no se contraponen con las disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial, sino que se complementan, y en tal sentido deben ser interpretadas armónicamente, ya que forzosamente dentro de nuestro ordenamiento jurídico hay que entender que cuando esas oposiciones por “mejor derecho” involucran un Derecho Real, no puede ser otra que la autoridad judicial la que puede resolver tales controversias entre partes.
Así las cosas, cuando las normas comunitarias definen que las oposiciones de registro de marca deben ser decididas por las autoridades administrativas (oficina nacional competente), es preciso de ello interpretar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico ello es así, siempre y cuando no se traten, como se señaló, de oposiciones sustentadas en un derecho real preferente que alega tener determinado particular frente a otro…”
En las sentencias antes transcrita, aun y cuando en las misma se trata sobre la jurisdicción del Poder Judicial para resolver aquellas oposiciones fundamentadas en el ordinal 2º del artículo 77 de la Ley de Propiedad Horizontal, en las mismas expresamente se estableció que las disposiciones contenidas en la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina no se contraponen con las disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial, sino que se complementan y que esas oposiciones por mejor derecho involucran un derecho real, por lo que considera quien aquí decide que al estar en presencia de un derecho real y al no establecer la Ley de Propiedad Industrial ni la en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina las reglas de la competencia en razón del territorio aplicables en el presente caso, deberá aplicarse en su contenido la Sección II del Capítulo I del Título I del Libro Primero del Procedimiento Civil, es decir, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil competente es aquel donde tenga su domicilio la ciudadana María Josefina Escalona Burguesa, siendo que dicha ciudadana reside en la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo.
Es por lo que al derivarse la pretensión de la sociedad Mercantil Rucio Moro Diseños C.A., de un derecho real que manifiesta tener frente a la ciudadana María Josefina Escalona Burguesa es competencia de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia el conocimiento de la presente causa, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMETENTE en razón del territorio para seguir conociendo del presente proceso en consecuencia declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO.
JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha, treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008) y siendo la 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 22.566.