REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
197° y 148°
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL PÉREZ RENDILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.722.854.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAÚL M. RAMIREZ SENIA, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ y MANUEL RAMIREZ SENIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 67.032, 74.647 y 79.162, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAQUEL GARCIA GRUBER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.926.140.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente No. 25234
- I -
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada en el escrito libelar por la parte actora en su particular IV, que identificó como Solicitud de Cautela inicio sus consideraciones exponiendo lo siguiente;
…“ Se evidencia de los relatos expuestos, así como de los recaudos, acompañados a la presente demanda el incumplimiento de la arrendadora en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento acordados, lo cual acarrea el derecho de nuestro representado de solicitar, por esta vía, la resolución del contrato y la desocupación inmediata del inmueble arrendado. Así mismo y en ejercicio de su constitucional derecho de acción existe la posibilidad cierta de solicitar la cautela preventiva, a los efectos de asegurar las resultas del juicio, ante una eventual sentencia favorable a la pretensión esbozada.”
Finalmente la parte accionante después de realizar diversas consideraciones jurídicas sobre la procedencia de las medidas cautelares realizo su pedimento en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
…“En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos a este digno Juzgador se sirva decretar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 en su ordinal 7ª, todos del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado de la siguiente manera Ubicado en la PLANTA Baja PB-A, del EDIFICIO RESIDENCIAS COUNTRY PLAZA, AVENIDA Principal de San Marino cruce con Avenida Blandin, Urbanización San Marino, Municipio Autónomo Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.”
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos requeridos en el auto de admisión a fin de proveer la medida.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2007, la parte actora ratificó la medida cautelar peticionada.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a la exposición antes transcrita realizada por la parte accionante, este Tribunal observa que la parte actora con relación a la cautelar requerida en el libelo de la demanda se limito a indicar que de los relatos por ellos expuestos, así como de los recaudos acompañados al libelo de demanda se evidencia el incumplimiento de la arrendadora en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento acordados, y que dicho incumplimiento acarrea el derecho de su representado de solicitar la resolución del contrato, la desocupación inmediata del inmueble arrendado, y que en ejercicio de su constitucional derecho de acción existe la posibilidad cierta de solicitar la cautela preventiva, a los efectos de asegurar las resultas del juicio, ante una eventual sentencia favorable a la pretensión esbozada.
Siendo que, en virtud de todo lo expuesto por ellos solicitan a este Tribunal se sirva decretar de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 en su ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, y previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La accionante trajo a los autos a los fines de la admisión de la demanda y para fundamentar su medida los siguientes recaudos:
1. Documento poder que acredita la representación de los abogados Raúl M. Ramírez Senia, Teodoro Itriago Jiménez y Manuel Ramírez Senia como apoderados judiciales de la parte actora, y que en original cursa a los folios 15y 16 de las actas procesales.
2. Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Grisell Amarilis Álvarez Aguilera, Notariado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el No. 41, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y que corre inserto a los folios 17 al 20 del Expediente.
3. Documento de Fianza otorgada por la empresa CONSORCIO MICROSTAR, C.A., notariada por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el No. 46, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y que en original corre inserto a los folios 21 y 22 del Expediente.
4. Comunicación de fecha 30 de octubre de 2007, dirigida al Dr. Raúl Ramírez, cuyo texto hace referencia a una deuda pendiente que se muestra mediante un cuadro informativo con los renglones de periodo a cancelar, fecha de transferencia y monto, que firmada en original cursa al folio 23 del expediente.
5. 16 documentos dirigidos a la ciudadana Raquel García con fechas diversas que inician el 18 de octubre de 2005 hasta el 11 de junio de 2007, relacionados con su relación arrendaticia y que en original cursan a los folios 25 al 38 del expediente.
6. Nota de debito No. 08873164 de Banesco referente a la devolución del cheque No. 15031430 por la cantidad de Bs. 14.400.000,oo, y que en original cursa el folio 39.
7. Cheque No. 65.15031430 de Fondo Común girado a favor de Miguel Pérez por la cantidad de Bs. 14.400.000,00, y que en original cursa el folio 40.
8. Tarjeta de presentación de Guillermo Torres, Gerente Operativo del Banco Fondo Común, y que riela al folio 41 del expediente.
9. Fotocopia de la cédula de identidad No. V-11.669.391, del ciudadano Guillermo Alexander Torres, que cursa al folio 42.
10. Protesto del Cheque No. 65.15031430 de Fondo Común girado a favor de Miguel Pérez por la cantidad de Bs. 14.400.000,00, por medio del cual la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2007, dejó constancia que el referido cheque no puede ser pagado por falta de fondos disponibles, y que el titular de la cuenta es el ciudadano Amín Salomón y que cursa a los folios 43 al 45.
Ahora bien, con relación a los fundamentos de derecho invocados por la parte accionante, el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, invocado por el compareciente establece:
“Se decretará el secuestro: …/… 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el Contrato. En este caso el Propietario, así como el vendedor en el ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello” (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 585 ejusdem establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, dispone el ordinal 2º del artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 2° El secuestro de bienes determinados…”
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)
Conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar la medida de Secuestro, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la parte accionante se limitó a solicitar la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 en su ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, alegando que de los relatos narrados, así como de los recaudos que acompañaron al escrito libelar se desprende el incumplimiento de la arrendadora en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento acordados, lo cual acarreaba el derecho de su representado de solicitar la resolución del contrato, y que en ejercicio de su constitucional derecho de acción existe la posibilidad cierta de solicitar la cautela preventiva a los efectos de asegurar las resultas del juicio ante una eventual sentencia favorable a la pretensión esbozada, lo cual hizo sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, y así se decide.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada ante este órgano jurisdiccional, por la parte actora en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO deducida contra la ciudadana RAQUEL GARCIA GRUBER, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (08 ) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (3:05 p.m.).
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
EBG/JOG/rymg
Exp. No. 25234