REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de julio de 1.943, anotado bajo el No. 2.672. APODERADOS JUDICIALES: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSE HENRIQUE D’APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, IRENE RIVAS GOMEZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO J. QUINTERO MENDEZ, GABRIEL FALCONE, NORMA CIGALA y YAJAIRA AVILA, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.568, 19.692, 17.680, 46.843, 17.912, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839, 112.356, 29.631 y 73.656 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado de profesión inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.941, de este domicilio, cedulado bajo el número 2.146.795. APODERADO JUDICIAL: No consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
(ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES)




I
Con motivo de la decisión proferida el 08 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio de Estimación e Intimación de honorarios profesionales interpuesto por COLGATE PALMOLIVE C.A., ejerció recurso de regulación de competencia la representación judicial de COLGATE PALMOLIVE C.A. el 15 de octubre de 2007.

II
En el juicio que por Estimación e Intimación de honorarios profesionales sigue COLGATE PALMOLIVE C.A contra SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, el Tribunal A-quo se declaró incompetente para conocer de la causa el 08 de octubre de 2007 por lo que la parte accionante ejerció regulación de competencia el 15 de octubre de 2007.

Mediante auto dictado el 01 de noviembre de 2007, el Juzgado de la causa ordenó la remisión de las respectivas copias certificadas al Superior Distribuidor, el cual las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 19 de diciembre de 2007, fijando dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para proferir el fallo, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

A través de escrito del 16 de enero de 2008 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora presentó los argumentos en que sustenta su recurso.

III
Visto el recurso de regulación de competencia propuesto por los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO y EDUARDO J. QUINTERO MENDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., parte actora en el presente juicio, contra la decisión proferida el 08 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del mismo.

En el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue COLGATE PALMOLIVE C.A contra el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, la representación de la parte actora ejerció recurso de regulación de competencia contra la decisión del Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda y remitió la causa al Distribuidor respectivo.

La decisión del 08 de octubre de 2007 deferida a este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual el A-quo se declaró incompetente para conocer de la presente causa estableció lo siguiente:

“(…) En primer lugar, debe observarse que el presente expediente comenzó por libelo de demanda, introducido por ante el Juzgado distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2006, mediante el cual el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ intentó demanda por tercería contra las sociedades mercantiles PROMOCIONES YAU C.A., ADMINISTRADORA INSUMECA C.A. y COLGATE PALMOLIVE C.A.

Dicho proceso concluyó por decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2006, mediante el cual se declaró inadmisible la tercería interpuesta por el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ contra las sociedades mercantiles PROMOCIONES YAU C.A., ADMINISTRADORA INSUMECA C.A. y COLGATE PALMOLIVE C.A.

En fecha 25 de julio de 2006, el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ apeló del auto de fecha 18 de julio de 2006.

En fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, y en consecuencia, se declaro INADMISIBLE la demanda de tercería propuesta y se confirmó el fallo apelado.

Ahora bien, de una revisión del libelo de demanda consignado por la parte actora en el presente proceso se evidencia que la sociedad mercantil intimante en el presente proceso, reclama única y exclusivamente los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales por las actuaciones realizadas en el cuaderno de tercería del expediente 05-8092 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.


(…Omissis…)


En este sentido, debe este Tribunal Observar que al encontrarse terminada la causa contenida en el expediente No. 05-8092 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso.

…la presente demanda de cobro de honorarios profesionales debió ser intentada por vía autónoma y principal presentado el libelo de la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cumplir con el requisito de distribución de causa. Asi se decide.-”



En contra de la referida decisión, el 15 de octubre de 2007 ejerció regulación de competencia la representación de la parte actora, argumentando entre otras cosas, lo siguiente:

“…De una simple lectura de las mismas se evidencia que en dichas decisiones lo que se hace es distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse cuando el abogado demanda el cobro de sus honorarios judiciales a su propio cliente, y establecer cual es el trámite de sustanciación que se debe seguir en cada caso. Como se puede observar, lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional citadas por este Tribunal como fundamento de su decisión, parten de un supuesto de hecho totalmente distinto al que nos encontramos en el presente caso, como lo es el abogado que demanda el cobro de honorarios a su propio cliente, mientras que en el caso que nos ocupa el supuesto de hecho es totalmente diferente, ya que se trata de la reclamación que hace la parte beneficiada por la condena en costas contra la parte demandada en costas.

(…Omissis…)

Tal como lo señalamos en el propio libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios, la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde hace muchos años que el Tribunal competente para conocer y decidir las demandas que incoe la parte victoriosa en el juicio que haya sido beneficiada por una condenatoria en costas en contra de la parte perdidosa, es el Tribual de la causa, en donde constan las actuaciones que causaron los honorarios cuyo pago se estima e intima. Ello no solo por que razones de celeridad procesal así lo aconsejan e imponen, sino que la propia ley así lo establece.”


Esta Superioridad observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.

En relación con la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 89, de fecha 13 de marzo de 2003 caso: Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A, expediente Nº 2001-000702, indicando lo siguiente:

“...Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…”

Igualmente, otra decisión de la Sala Constitucional ratificó el criterio de la Sala Civil del Máximo Tribunal, estableciendo:

“En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
(…Omissis…)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.” (Sent. Sala Constitucional, T.S.J. de fecha 04-11-2005, Exp. 02-2559)

De la lectura de las jurisprudencias de las Salas parcialmente transcritas, se evidencia que existen cuatro situaciones posibles que se pueden presentar en un proceso por estimación e intimación de de honorarios profesionales. Dichos escenarios van a depender en qué estado se encuentren las actuaciones que originaron el cobro.

Ahora bien, se deriva tanto de la decisión sometida a regulación, como del propio libelo de intimación presentado por el accionante, que el juicio que generó la causa de marras se encuentra terminado, vale decir, con sentencia definitivamente firme, por lo que, según la jurisprudencia parcialmente citada, la vía idónea para intentar la demanda de cobro de honorarios profesionales debe realizarse en forma autónoma, situación que encuadra perfectamente en el cuarto supuesto de la jurisprudencia analizada.

Como se desprende de autos, la regulación se centra en que la sentencia de la Sala Constitucional invocada por el A-quo, se refiere a los casos de intimación de honorarios al propio cliente, y no a la parte beneficiada por la condena en costas.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que, si bien la decisión del 04 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace referencia al incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, no puede interpretarse que en la misma se niegue el trámite a cualquier otro tipo de estimación e intimación, como sería, verbi gratia, la que deviene de la reclamación en la que ha prevenido una condena en costas a una parte perdidosa.

Asimismo, la decisión de la Sala Constitucional in comento, acoge el mismo criterio reiterado por la Casación Civil, que en forma pacífica ha sostenido que en casos como el de autos el asunto debe plantearse por demanda autónoma, sin distinguir si el derecho subjetivo deviene de una reclamación contra el propio representado o de una condenatoria en costas a la parte perdidosa, sino que el cuarto supuesto a que se refiere la jurisprudencia de ambas Salas, alude a la necesidad de que el proceso no haya terminado para que la acción de cobro de honorarios pueda incoarse por vía incidental en el juicio principal.

Es cierto, como lo aduce el recurrente, que otrora la doctrina y la jurisprudencia habían señalado que casos como el planteado en autos se sustanciaban y decidían en el Juzgado de la causa. Empero, la jurisprudencia actual ha cambiado tal criterio y ha establecido nuevos supuestos, como los señalados en las sentencias ya citadas, aunque no aceptada por todos los magistrados del Alto Tribunal.

En un caso análogo, el conspicuo magistrado Pedro Rondón Haaz salvó su voto señalando:


“(Omissis)
La competencia para el conocimiento de la estimación e intimación de honorarios profesionales corresponde al Juzgado que conozca en primer grado en el juicio nen el que hayan sido causados según el artículo 22 de la Ley de Abogados. La razón de esa previsión obedece a que brinda mayor celeridad procesal y menor costo a lo justiciables por cuanto el Juez tiene en sus manos el expediente donde constan las actuaciones que generaron los honorarios que supuestamente no han sido satisfechos…” (Sent. Sala Constitucional, T.S.J. de fecha 16-11-2005, Caso: Administradora Pomona, C.A. en solicitud de revisión)

Sin embargo, la respetada opinión del profesor Rondón Haaz no es compartida por la mayoría de la Sala Constitucional.

De manera que en el caso planteado, resulta ajustada a derecho la decisión del 08 de octubre de 2007 del Juzgado de Instancia que ordenó la remisión de la causa al tribunal distribuidor, lo cual es viable conforme a la jurisprudencia y a la resolución Nº 160 del 06 de marzo del extinto Consejo de la Judicatura que ordena la distribución de todos los asuntos contenciosos, por lo que el recurso de regulación interpuesto debe desestimarse.

De modo que, debe concluirse que la competencia funcional de la causa la tiene el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda, pudiendo resultar competente incluso el propio Tribunal declinante si el asunto le fuere asignado, ya que su declinatoria se hizo sólo a los fines de la distribución respectiva.

En consecuencia, la decisión recurrida debe confirmarse en el dispositivo respectivo.

IV
DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 08 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por COLGATE PALMOLIVE C.A. contra el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y que ordenó la remisión de la causa al juzgado distribuidor de turno;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la representación judicial de la parte actora.

Regístrese, publíquese y comuníquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA


EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JONATHAN GUILLEN


EXP. N° 9839
AJCE/JG/Ivanrod
Inter.