REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE DEMANDANTE

Ente Civil Sin Fines de Lucro “SOCIEDAD CIVIL BIEN MUTUO”, inscrita su última modificación estatutaria ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 de agosto de 1963, bajo el nº 39, folio 117, tomo 2, Protocolo Primero. APODERADOS JUDICIALES: CELINA RODRÍGUEZ CHIRINOS, CARMEN SOLÓRZANO LEÓN y MARCOS ENRIQUE URDANETA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-481.970, 514.862 y 6.034.849, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.411, 3.112 y 79.523 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos DIAMANTINO MATOS DE PENA, FLORIANO FALCONE CARBONE, NUMIDIA BETANCOURT DE FALCONE, FÉLIX PIÑANGO y JUAN JOSÉ PAULINO PAULINO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.950.238, V-6.545.984, V-1.814.147, V-65.081, V-13.749.878 Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2000, bajo el nº 68, tomo 237-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES DE DIAMANTINO MATOS DE PENA, FLORIANO FALCONE CARBONE, NUMIDIA BETANCOURT DE FALCONE: CARMEN LILIA LUNA APONTE y RUTH ARELIS VALLÉS BERROTERÁN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.365 y 53.508, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE FÉLIX PIÑANGO y JUAN JOSÉ PAULINO PAULINO: no se constituyó representación judicial alguna.

MOTIVO

NULIDAD DE VENTA

I

Con motivo de la decisión dictada el 17 de mayo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia en el juicio que por Nulidad de Venta sigue el Ente Civil SOCIEDAD CIVIL BIEN MUTUO contra los ciudadanos DIAMANTINO MATOS DE PENA, FLORIANO FALCONE CARBONE, NUMIDIA BETANCOURT DE FALCONE, FÉLIX PIÑANGO y JUAN JOSÉ PAULINO PAULINO, ejerció recurso de apelación el 14 de junio de 2007 el abogado MARCOS E. URDANETA, apoderado judicial de la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 28 de junio de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 03 de agosto de 2007, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho para el acto de informes.

En la oportunidad del acto de informes verificado el 09 de octubre de 2007, comparecieron los representantes judiciales de la accionante y de los codemandados DIAMANTINO MATOS DE PENA, FLORIANO FALCONE CARBONE, NUMIDIA BETANCOURT DE FALCONE, quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados por auto de esa misma fecha, realizando observaciones la representación judicial de los referidos codemandados, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo de demanda admitido el 25 de julio de 2001 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Ente Civil SOCIEDAD CIVIL BIEN MUTUO demandó a los ciudadanos DIAMANTINO MATOS DE PENA, FLORIANO FALCONE CARBONE, NUMIDIA BETANCOURT DE FALCONE, FÉLIX PIÑANGO y JUAN JOSÉ PAULINO PAULINO por NULIDAD DE VENTA, ordenándose la citación de la parte accionada, la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la ONIDEX.

Expedidos como fueron los referidos oficios, se libraron compulsas el 24 de octubre de 2001 y copias certificadas que se anexarían a los oficios librados y cuyas resultas se agregaron por auto de fecha 10 de mayo de 2002 y por diligencia fechada el 08 de julio de 2002.

Por diligencia del 9 de octubre de 2002, las representantes judiciales de la accionante solicitaron la expedición de boletas a los demandados y se entregaron al Alguacil del Tribunal de Instancia, a los fines de que se practicara la citación personal de los demandados en sus respectivas direcciones.

A través de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, las apoderadas de la parte actora solicitaron la entrega de las compulsas conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en auto posteriormente dictado.

Mediante diligencia del 20 de enero de 2003, las apoderadas de la actora consignaron fotostatos para la elaboración de las compulsas que fueron libradas el 29 de enero de 2003 y recibidas por diligencia del 03 de febrero del mismo año.

Por diligencia del 19 de marzo de 2003, las apoderadas de la actora solicitaron la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 eiusdem, en virtud de la infructuosidad en su forma personal y lo cual se acordó por auto del 14 de abril de 2003.

Tramitada la citación de los demandados y en virtud de la infructuosidad en su ubicación, solicitó el apoderado de la parte accionante en fecha 08 de enero del 2004 la designación de defensor ad-litem, recayendo la misión en el abogado GUILLERMO TRUJILLO, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación al cargo.

Por diligencia del 25 de febrero de 2004, la apoderada de la parte demandante solicitó la entrega de la boleta librada a los fines de practicar la notificación del defensor judicial.

A través de diligencia consignada el 17 de noviembre de 2004 el apoderado de la accionante solicitó copias certificadas del expediente, que fue ratificada el 11 de enero de 2005 y expedida posteriormente.

Mediante diligencia del 12 de diciembre de 2005, los ciudadanos DIAMANTINO MATOS DE PENA, FLORIANO FALCONE CARBONE y NUMIDIA BETANCOURT DE FALCONE otorgaron poder apud acta a las abogadas CARMEN LILIA LUNA APONTE y RUTH ARELIS VALLÉS BERROTERÁN, quienes anexaron copia simple de documento de venta, previa presentación del original ad effectum videndi, solicitaron la entrega de las compulsas libradas, cuyo pedimento fue ratificado el 19 de diciembre de 2005 y 16 de enero de 2006.

Por escrito del 19 de enero de 2006, ratificado posteriormente (30 de enero de 2006 y 03 de febrero de 2006), la apoderada de los codemandados señalados, solicitó pronunciamiento del Tribunal en cuanto al inicio del lapso para el acto procesal correspondiente, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.

A través de providencia dictada el 29 de marzo de 2006, el A-quo revocó el nombramiento del defensor designado, por cuanto desde el 27/enero/2004 no se había impulsado su notificación, y en su lugar nombró al abogado JORGE ISAAC GONZÁLEZ, a quien se ordenó notificar.

Por diligencia del 16 de abril de 2007, la representación judicial de los codemandados DIAMANTINO MATOS, FLORIANO FALCONE y NUMIDIA BETANCOURT solicitó la declaratoria de perención de la instancia.

Mediante decisión dictada el 17 de mayo de 2007, el Tribunal de la Causa declaró Perimida la Instancia, ejerciendo la representación judicial de la parte accionante recurso de apelación el 14 de junio de 2007, el cual fue oído en ambos efectos el 28 de junio de ese mismo año.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 17 de mayo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de Nulidad de Ventas seguido por el Ente Civil SOCIEDAD CIVIL BIEN MUTUO contra los ciudadanos DIAMANTINO MATOS DE PENA, FLORIANO FALCONE CARBONE, NUMIDIA BETANCOURT DE FALCONE, FÉLIX PIÑANGO y JUAN JOSÉ PAULINO PAULINO, el A-quo, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró Perimida la Instancia.

Por decisión del 17 de mayo de 2007, el A-quo señaló lo siguiente:

“(…)Al respecto, este juzgado OBSERVA:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…artículo 269 ejusdem…
(…)
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…
(…)
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 29 de marzo de 2006, fecha en la cual se designó defensor ad litem a nombre de los codemandados FELIX PIÑANGO Y JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ, hasta la presente fecha, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, dejando constancia que las actuaciones relativas a la solicitud de copias certificadas y el auto que las provee, no se consideran como impulso procesal, por lo que…este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora…
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado…declara PERIMIDA LA INSTANCIA…
No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
(…)”.


Declarada perimida la instancia, la representación judicial de la parte accionante recurrió la referida decisión y en el acto de informes verificado ante esta Alzada el 09 de octubre de 2007, compareció para fundamentar su recurso, señalando lo siguiente:

• Que la sentencia recurrida conlleva un daño irreparable e injusto a la demandante, puesto que la demanda incoada se ha consumido desde el año 2001, y no podría intentarse pasados 90 días, toda vez que se han transcurrido cinco (5) años;

• Que la sentencia recurrida es nula, en virtud de que carece de los elementos esenciales para su validez, como es la identificación de las partes y sus apoderados, tal como lo prevén los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil;

• Que al no haberse trabado la litis, mal podría perimirse la instancia, toda vez que al encontrarse paralizada y/o suspendida la causa para el momento que el nuevo Juez entra a conocer de la causa varios meses después, dictando la sentencia recurrida;

• Que conforme con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente improcedente la perención de un proceso que no ha trabado la litis, y así solicita sea declarado;

• Que solicita la nulidad de la sentencia recurrida y por ende la reposición de la causa al estado previo a la decisión de perención, por infracción del artículo 14 eiusdem;

• Que la sentencia carece de motivación de hecho y de derecho en que sustentó su decisión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 4º y 244 ibídem;

• Que el impulso de notificación del defensor debía haberlo realizado el Tribunal, toda vez que de haberlo considerado por parte del actor, lo hubiera efectuado en la oportunidad en que se designó defensor primigeniamente (27/enero/2004);

• Que resulta inconstitucional e ilegal la presunción capaz de demostrar al Juez el interés de la causa con base en la interposición de escritos y diligencias que demuestren la continuación del juicio;

• Citó sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2001, a los fines de demostrar que la paralización de la causa por falta de notificación del defensor designado es carga del Tribunal de la Causa;

• Que no aparece del expediente algún auto por medio del cual el Juez impulse el proceso, ni que el Alguacil manifestara intención de cumplir en practicar las notificaciones de los dos defensores nombrados;

• Que la comparecencia de los tres (3) codemandados en fecha 12 de diciembre de 2005 por parte de sus representantes judiciales, sin necesidad de practicar diligencias inútiles que convalidarían la falta de la orden de notificación del Tribunal A-quo a las partes para la consecución del juicio, en virtud de la paralización de la causa;

• Que se declare con lugar la apelación formulada.

Por su parte, la representación judicial de los codemandados DIAMANTINO MATOS DE PENA, FLORIANO FALCONE CARBONE, NUMIDIA BETANCOURT DE FALCONE, FÉLIX PIÑANGO y JUAN JOSÉ PAULINO PAULINO, presentó informes señalando lo siguiente:

• Que desde el 25/02/2004 cuando la representación de la parte actora solicitó la entrega de boleta de notificación al defensor ad-litem hasta el 30/01/2006, cuando su representación presentó diligencia, no se había efectuado ningún acto de procedimiento, por lo que ya se había extra-consumado la perención de la instancia;

• Que el Tribunal no se pronunció con respecto a la perención en ese momento, sino que el 29/03/2006 designa defensor judicial a los ciudadanos FÉLIX PIÑANGO y JUAN JOSÉ PAULINO PAULINO;

• Que ya para el 29/03/2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se había pronunciado por sentencia nº 80 del 27/enero/2006 en relación a la perención de la instancia;

• Que el A-quo vulneró el artículo 21 de la Constitución, al permitir la continuidad del juicio, a pesar de verificarse la perención de la instancia;

• Que la parte actora no impulsó la notificación del defensor para la citación de los demandados FÉLIX PIÑANGO y JUAN JOSÉ PAULINO PAULINO, por parte del Alguacil, como lo prevé al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil;

• Que la parte actora no ejecutó ningún acto de procedimiento desde el 25 de febrero de 2004;

• Que declare sin lugar la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida por el A-quo en fecha 17 de mayo de 2007, y se confirme, a los fines de que extinga el proceso.

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2007, la representación judicial de los ciudadanos DIAMANTINO MATOS, FLORIANO FALCONE y NUMIDIA BETANCOURT (codemandados) señaló lo siguiente:

• Que aún cuando el A-quo exceptuó mencionar a algunos de los apoderados de la actora, no por ello se configura el vicio de indeterminación subjetiva. Para lo cual citó sentencia nº 382, de fecha 15 de noviembre de 2000, SC/TSJ;

• Que la notificación del defensor designado por auto de fecha 29/marzo/2006, se materializaba con el pago de los emolumentos al Alguacil, por parte del apoderado de la parte actora lo cual no consta en auto;

• Que estuvo paralizada la causa debido a la inercia de la parte actora.


Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los codemandados señalados al lapso de observaciones, por lo que se dijo “Vistos” y entró la causa en estado de sentencia.

Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237).

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que las partes, con base en el principio dispositivo, cumplan con su función, procurando que el proceso se mantenga activo hasta llegar a sentencia, instando la citación y demás actos procesales.

Y el artículo 269 eiusdem que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

Las disposiciones citadas prescriben que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.



Por su parte, ha afirmado GIUSEPPE CHIOVENDA que:

“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II,p 428.).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta relevante destacar la inercia prolongada e imputable al accionante, pretendiente de la demanda incoada, toda vez que desde la designación del defensor ad-litem primigeniamente designado a la parte demandada en fecha 27 de enero de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2005, no se deriva actuación alguna por la representación de la accionante tendiente a la citación.

Asimismo, como lo señaló el A-quo, desde el 29 de marzo de 2006 , data en que fue nombrado un nuevo defensor ad-litem hasta la oportunidad en que se emitió el pronunciamiento recurrido, no se deriva impulso procesal de la parte demandante, toda vez que ciertamente la solicitud de copias certificadas y su providencia no se considera actividad que inste la relación procesal debatida o que conlleve la resolución del juicio.

Por otra parte, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez que:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

La parte recurrente aduce en su defensa, que por decisión del 02 de agosto de 2001, en Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció la carga del Tribunal en la causa cuando el proceso estuviera sometido a decisión por falta de impulso.

Sin embargo, se deriva de sentencia emitida en fecha 17 de mayo de 2004 que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:


(…)“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.”.


En atención a lo antes expuesto, mal puede pretender la representación de la parte actora anular la perención recurrida, toda vez que la sentencia citada (17/05/2004) renovó el criterio sostenido en agosto de 2001 señalado por el recurrente, por lo que estaba pendiente la causa de notificación del defensor designado desde 27/01/2004.

No obstante, la comparecencia de los codemandados DIAMANTINO MATOS, FLORIANO FALCONE y NUMIDIA BETANCOURT, por medio de apoderado judicial el 12 de diciembre de 2005, dio lugar a la cesación de la defensa del abogado designado (Guillermo Trujillo) en cuanto a los constituidos en juicio, pero continuaba la representación en los codemandados, FÉLIX PIÑANGO y JUAN JOSÉ PAULINO PAULINO, lo cual hizo saber el A-quo cuando en auto del 29 de marzo de 2006, recalcó que no obstante, del transcurso de más de dos (2) años sin que se impulsara la notificación del defensor ad-litem Guillermo Trujillo, revocaba su nombramiento y en su defecto, designaba a Jorge Isaac González.

En tal sentido, la representación de la demandante sólo le bastó solicitar la entrega de la boleta de notificación del defensor Guillermo Trujillo en fecha 25 de febrero de 2004 y la expedición de copias certificadas el 17 de noviembre del mismo año que ratificó por diligencia del 11 de enero de 2005. Sin embargo, previamente al 11 de enero de 2005 solicitó el avocamiento de la causa del nuevo Juez designado y que así providenció el A-quo posteriormente.

En ese sentido, decir que el Tribunal de Instancia no impulsó la causa resulta desacertado, toda vez que actuó con la mayor diligencia al providenciar a medida que el juicio transcurría, conforme a los pedimentos de autos y era a la representación de la actora a quien correspondía el impulso procesal, empero solo solicitó la entrega de la boleta de notificación del defensor que el A-quo primigeniamente designó (f.178), sin que conste su práctica en autos. Además, el Juzgado de Instancia a los fines de instar el juicio designó otro defensor a los codemandados que faltaban por citar, sin que tampoco se gestionara su notificación a los efectos de su aceptación o excusa.

Por tanto, considerar las solicitudes de la representación de la actora posteriores al nombramiento del defensor primigenio (27/enero/2004) como de impulso sería erróneo, pues ello no constituye la activación del curso procesal, por lo que no puede pretender la aplicabilidad del criterio vinculante establecido por la referida Sala el 02 de agosto de 2001,en relación a la institución de la perención.

Así se deriva que no obstante que el A-quo pretendió la continuación del juicio al designar otro defensor ad-litem, en vista del transcurso de dos (2) años sin la ubicación del abogado Guillermo Trujillo, designó otro a los efectos, sin que tampoco la representación del actor gestionara diligencia alguna.

En cuanto a la presunta vulneración de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, con base en que la sentencia recurrida carecía de los elementos esenciales para su validez, como era la identificación de las partes y sus apoderados, tal denuncia en el presente caso no conlleva a la nulidad del fallo recurrido.

En efecto, de la revisión de la decisión recurrida se deriva que ciertamente no se citó al co-representante judicial de la parte actora, abogado MARCOS ENRIQUE URDANETA MORENO, constituido en juicio como apoderado de la SOCIEDAD CIVIL BIEN MUTUO el 13 de noviembre de 2003.

Sin embargo, no es menos cierto que en la sentencia recurrida el A-quo citó a las co-apoderadas de la actora, abogadas CARMEN SOLÓRZANO LEÓN y CELINA RODRÍGUEZ CHIRINOS, sin que hiciera mención al coapoderado MARCOS ENRIQUE URDANETA MORENO, quien ha diligenciado en la causa desde su acreditación en juicio. A tales efectos, ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 02-259 del 20 de mayo de 2004:

“(…) Esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 1993 (caso: Inven U.S.A, Inc contra Inven, S.A.) abandonó el criterio según el cual era nula la sentencia por falta de mención de los apoderados judiciales, al considerar que “…será nulo el fallo conforme a la disposición del artículo 244 del mismo Código, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten "aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes".

El citado criterio ha sido reiterado en numerosas sentencias, entre otras, la dictada en fecha 5 de abril de 2001, (caso: Jorge Ernesto Barrow Ovid contra Antonio Santamaría), en la cual se expresó que “…la mención de los apoderados no constituye un requisito intrínseco de la sentencia que afecte su eficacia, como sí la afectaría, si la recurrida omitiese mencionar las partes del proceso...”.

En aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, que hoy se reitera, este Supremo Tribunal considera que es improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues la falta de mención de los apoderados de la parte querellada en el cuerpo de la sentencia, no genera su nulidad.

En relación con la falta de aplicación del artículo 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es oportuno advertir al formalizante que tales argumentaciones sólo pueden ser denunciadas a través de un recurso por infracción de ley; por ello la Sala lo desestima, por inadecuada fundamentación. Así se declara.”.


En tal sentido, resultaría improcedente declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2007, por omisión en la mención de uno de los apoderados de la parte demandada en cuanto a la identificación “de las partes y sus apoderados”, en virtud de que sí se señalaron a las abogadas Carmen Luna Aponte y Ruth Vallés Berroterán, también representantes judiciales de la parte accionada; no obstante de que no se observó la revocatoria de sus defensas o constancia de cesación del ejercicio a favor de la demandada. De ahí, que resulta improcedente la petición de nulidad de la recurrente, dejándose además expresa constancia que no se observó ningún vicio en el proceso que conlleve a la reposición de la causa.

En consecuencia, conclusivamente se desprenden:

.- Que en el caso sub-iudice, se observa que el 29 de marzo de 2006, el Juzgado de Instancia designó defensor judicial de los codemandados, FÉLIX PIÑANGO y JUAN JOSÉ PAULINO PAULINO, al abogado Jorge Isaac González, toda vez que los codemandados DIAMANTINO MATOS DE PENA, FLORIANO FALCONE CARBONE Y NUMIDIA BETANCOURT DE FALCONE, se encontraban citados, sin que constara en autos traslado por parte del Alguacil tendiente a la notificación del abogado designado, ni la proporción de los emolumentos por parte del representante judicial de la parte actora; y no fue sino hasta el 1 de noviembre de 2006 cuando compareció la apoderada actora (F.200) a solicitar copias certificadas que fue proveída en la misma fecha, lo que conlleva a la perención.

.- Que se denota que antes de darse por citados los codemandos señalados (Diamantino Matos de Pena, Floriano Falcone Carbone y Numidia Betancourt de Falcone), el A-quo en fecha 27 de enero de 2004 había designado defensor judicial de la parte demandada al abogado Guillermo Trujillo, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, a quien ordenó notificar en esa misma fecha y a los efectos expidió boleta conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que constara su impulso de notificación por parte del Alguacil, aunado a que tampoco consta la proporción de los medios necesarios para ello por parte del apoderado de la accionante, y no es hasta el 17 de noviembre de 2004 cuando compareció a solicitar copias certificadas y posteriormente el abocamiento de la causa el 11 de enero de 2005.

De modo que, no habiéndose verificado impulso procesal de activación del juicio en el transcurso de más de un año en la forma ya señalada, opera la perención conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte el fallo acertado de fecha 17 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de la causa en todas y cada una de sus partes, debiendo confirmarse el mismo.

IV

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 17 de mayo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el Ente Civil SOCIEDAD CIVIL BIEN MUTUO contra los ciudadanos DIAMANTINO MATOS DE PENA, FLORIANO FALCONE CARBONE, NUMIDIA BETANCOURT DE FALCONE, FÉLIX PIÑANGO y JUAN JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.

TERCERO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

EL SECRETARIO

JONATHAN J. GUILLÉN FARRERAS.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m) se registró y publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO


JONATHAN J. GUILLÉN FARRERAS

EXP. Nº 9778
AJCE/JGF/CLAUDIA.
Int.C F/Def.