PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INGSA INGENIO LA TRONCAL C.A., domiciliada en Guayaquil, República del Ecuador e inscrita en el Registro Mercantil del Cantón Guayaquil del mimo país, en fecha 6 de julio de 1994, debidamente legalizada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil, en fecha 19 de marzo de 2001, quedando anotada en dicha oficina consular bajo el N° 161 y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SAN CARLOS, D.C., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de junio del año 1999, bajo el N° 40, Tomo 176-A-Sgdo.-

APODERADOS PARTE ACTORA: abogados ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, ALLAN BREWER CARIAS, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, DESMOND DILLON, MANUEL BAUMISTER ANSELMI, JOHNNY VÁSQUEZ ZERPA, CLAUDIA NIKKEN, MARIA ALEJANDRA CORREA, NILYAN SANTANA, ABELARDO NOGUERA GARBÁN y VICTOR ROBAYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 293, 3.005, 2.933, 41.619, 45.935, 42.646, 56.566, 51.864, 47.037, 66.629 y 70.933, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS HELÍMENAS SEQUERA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.518.-

APODERADOS PARTE DEMANDADA: BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, TIBISAY ZERPA GUZMAN, JULIO CESAR PERAZA y JENNY PERAZA LANDER, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.723, 29.800, 61.347 y 79.652, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2004, que ordenó al ciudadano Carlos Helimenas Sequera Añez, presentar en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, las cuentas referentes a su gestión como administrador en la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos D.C., C.A..-

CAUSA: RENDICIÓN DE CUENTAS

EXPEDIENTE: 8915

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de febrero de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concerniente a la demanda de rendición de cuentas, incoada por la sociedad mercantil INGSA INGENIO LA TRONCAL S.A., en contra del ciudadano CARLOS HELÍMENAS SEQUERA AÑEZ. Resultando para conocer de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien la admitió el 10 de mayo de 2002, y en consecuencia, ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
Cumplido los trámites para la intimación del demandado, y siendo infructuosa la misma, el a quo procedió a designar defensor ad litem, recayendo dicho cargo en la persona de Ricardo Henríquez Larrazabal, quien aceptó el cargo en fecha 27 de enero de 2003.
Luego de ello, el 28 de abril de 2003, compareció por ante el a quo el abogado Julio Cesar Peraza Partidas, consignado poder otorgado por el demandado Carlos Helimenas Sequera Añez.
En fecha treinta (30) de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida el 16 de mayo de 2003.
El 4 de julio de 2003, la parte demandada, hizo formal oposición a la rendición de cuentas opuso la cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el 14 del mismo mes y año, la contraparte presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas.
En fecha 29 de agosto de 2003, el a quo dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Luego de ello, el 26 de abril de 2004, el a quo dictó sentencia ordenando al ciudadano Carlos Helimenas Sequera Añez, presentar en un lapso de treinta (30), las cuentas referentes a su gestión como administrador en la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos D.C., C.A..
Seguidamente el 25 de mayo de 2004, la abogada, Jenny Peraza Lander, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2004.
Dicha apelación fue oída por el a quo en el solo efecto devolutivo, ordenando remitir al Juzgado Distribuidor de turno las copias certificas del expediente.
Una vez cumplidos los trámites administrativos para la distribución, quedó para conocer de la referida apelación esta Alzada.
En fecha 16 de julio de 2004, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran los respectivos informes, los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 06 de agosto.
En fecha 24 de agosto de 2004, se fijó oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha.
En auto del día 23 de septiembre de 2004, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente a la fecha.
En fecha 25 de octubre de 2004, la representación judicial de demandado consignó escrito haciendo diversas consideraciones sobre la presente causa, consignó instrumento poder.
En fecha 1º de marzo de 2005, la representación judicial de la actora solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2005, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando mediante auto la notificación del demandado a los fines de reanudar al presente causa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2005 comparece la representación judicial de la parte actora, consignando diligencia donde manifiestan el cambio del domicilio procesal de su representado.
En fecha 5 de mayo de 2006, este Tribunal Superior ofició al Tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo información solicitada.
El 23 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia donde anexó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación; ordenó rendir cuentas dentro del lapso estipulado, sin prórroga; declaró nulo y sin efecto alguno, todo lo actuado con posterioridad al vencimiento del lapso de 30 días que el demandado tenía para rendir cuentas; y ordenó al Tribunal de Primera Instancia se abstuviere de continuar el trámite procesal establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se resolviera la apelación que quien suscribe decidiera en su oportunidad.
En fecha 13 de julio de 2006, la representación judicial de los demandantes, consignaron diligencia solicitando se notificara mediante boleta al demandado en la dirección de los representantes legales.
En fecha 25 de septiembre de 2006, el alguacil de este Tribunal Supeior, consignó diligencia manifestando que en la dirección suministrada para notificar al demandado, no había persona alguna, por lo que procedió a consignar en este expediente la boleta de notificación.
En fecha 2 de octubre de 2006, comparece la representación judicial del actor, y consigna diligencia manifestando que con vista a la diligencia del alguacil, se libre cartel de notificación a los fines de la continuación de la causa. Lo cual fue acordado por este Tribunal el día tres de octubre de 2006, y librado el cartel respectivo.
En fecha 17 de octubre de 2006, la representación judicial de la actora retiró el referido cartel de notificación.
En fecha 6 de noviembre de 2006, la representación judicial de la actora consignó la publicación hecha en prensa del cartel de notificación.
En fechas 20 de abril 9 de agosto y 19 de octubre, todos de 2007, la actora solicitó se dictara sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo, fuera del lapso de ley debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

Es el caso que la representación judicial de la parte actora procedió a demandar al ciudadano Carlos Helimenas Sequera Añez, por rendición de cuentas ya que según ella, es propietaria de quinientas (500) acciones comunes, representativas del 50% del capital social de Comercializadora Don Carlos DC, C.A.. Así como también, es acreedora de quinientas (500) acciones nominativas correspondiente al 50% restante del Capital social de Comercializadora Don Carlos DC, C.A..
Adujo que a partir del 25 de junio de 1999, fue designado Director Presidente de la Sociedad Comercializadora Don Carlos DC, C.A., el ciudadano Carlos Sequera Añez, y luego de entrar en el ejercicio de sus funciones societarias, procedió a encargarse de la dirección y administración de Comercializadora Don Carlos DC, C.A., asumiendo junto a sus colegas de la Junta Directiva, los negocios de la sociedad y ejerciendo todas las funciones que los estatutos sociales de la empresa y normativa legal vigente, y el 10 de octubre de 2000, fue reemplazado de su cargo de Director Presidente para ejercer el cargo de vicepresidente de la misma compañía.
Sostuvo que durante la gestión como presidente de Comercializadora Don Carlos DC, C.A., se realizó la importación de una significativa cantidad de azúcar proveniente de la República del Ecuador, a través de una empresa denominada Organización Frutmar, C.A., quien traspasó a la primera de las empresas la propiedad de la referida azúcar para su reventa.
Sostuvo que el valor de la azúcar para el momento de la operación fue la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Tres Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.153.565.200,00), y que a su vez la reventa de la totalidad del azúcar, se produjo una renta cuyo importe total y destino del mismo los desconoce tanto la empresa Comercializadora Don Carlos, DC, C.A., como su accionista Ingenio La Troncal, ya que el Presidente y Director de la misma no ha rendido a los accionistas cuenta de su gestión, no obstante que la misma le ha sido solicitada en forma verbal por el accionista Ingenio La Troncal, ya que ningún accionista ha conocido el destino de las ganancias obtenidas con el negocio azucarero, ni existe constancia de ello en las cuentas de la empresa, por lo que dicha negociación, y sus consecuencias, a pesar de ser ciertas y haberse llevado a cabo a la perfección, nunca se hicieron constar como ingresos en los haberes de la sociedad, lo cual hace aún más patente la necesidad de que se rindan las cuentas.
Fundamenta la presente pretensión en los artículos 265, 266 del Código de Comercio, e igualmente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que rindiera las cuentas de su gestión en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil y amparada por comprobante y asientos fehacientes, reales y causados, legalmente procedentes, y en caso de existir cantidades de dinero u otros activos a favor de la compañía, los reponga al patrimonio de la misma, lo cual será determinado por los expertos en juicio, a falta de que ellos lo hagan en forma legal y pertinente, que justifiquen una suma diferente.
También solicitó se pagaran los intereses a la tasa correspondiente sobre las cantidades de dinero a devolver y reintegrar a la sociedad, como consecuencia de encontrase debidamente justificados su aplicación o disposición, desde la fecha en que dispuso de ellas, y hasta la del definitivo reintegro a la compañía.
Por otra parte, la representación del ciudadano Carlos Helimenas Sequera Añez, hizo formal oposición aduciendo que los actores no tienen legitimidad necesaria para actuar en el juicio. En el caso de la legitimidad de la Comercializadora Don Carlos DC., C.A., lo hacen sobre la base de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 8 de julio de 2002, sin que en la misma estuviere presente el quórum necesario exigido para que sea declarada validamente constituida, estando presente únicamente el 50%, siendo necesario el 51%.
Con respecto, a la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S.A., sostuvieron igualmente que tampoco se evidenciaba legitimación, por cuanto los mismos están solicitando la rendición de cuentas de una operación que se llevó a cabo en un periodo en el cual no eran accionistas, ya que la importación a lo que los demandantes hacen referencia, se efectuó el 28 de diciembre de 1999, y ellos adquirieron el 50% de las acciones de la Comercializadora Don Carlos DC., C.A., el 2 de octubre de 2000, siendo esta fecha en que su representado dejó de ejercer el cargo de director presidente.
También hizo oposición alegando que el demandado no es el único que tendría la eventual obligación de rendir las cuentas, ya que él dependía de una junta directiva, de lo que se evidencia que existe un litisconsorcio necesario, ya que todos los que formaban parte de la junta directiva, estarán eventualmente obligados a rendir las cuentas de sus gestiones, inclusive, la nueva administración presidida por Francisco Guevara Becerra, ya que su poderdante no es el único que conducía el negocio y administración de la empresa, sino que el mismo dependía de una junta directiva a los fines tomar las decisiones y llevar a cabo su conducción; él dependía del Director Gerente y unos cualesquiera de los directores, para poder tomar decisiones válidas, tal como lo establecen los artículos 8 y 9 del documento estatuario con que fue constituida la compañía Comercializadora Don Carlos, DC., C.A..
Por otra parte, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó se declare la falta de legitimación de Ingsa Ingenio La Troncal, S.A., así como de la empresa Comercializadora Don Carlos, DC:, C.A., en sus condiciones de actores. Igualmente solicitó que se declare la falta de legitimidad necesaria para representar el litisconsorcio necesario, y en consecuencia declare la apertura al procedimiento ordinario, declare la prejudicialidad en la presente causa, por cuanto en su decir, es necesario que se resuelva primero la demanda de nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 8 de julio de 2002, cuyo conocimiento tiene el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA DECISION OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26 de abril de 2004, el a quo dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano Carlos Helimenas Sequera contra la solicitud de rendición de cuentas interpuesta por Ingsa Ingenio La Troncal, S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., declarando además que había sido administrador de bienes ajenos a su persona, en ejercicio del cargo de Director Presidente de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., y que como tal, conforme al documento constitutivo y estatutos sociales era él quien llevaba a cabo la administración y representación de la empresa.
Así también, determinó la recurrida que en su carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., manejó negocios a la sociedad en el período respectivo, que generaron ingresos que ascendieron aproximadamente a Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Tres Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.153.565.200,00). Que en su carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., debe rendir cuentas de su gestión en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil y amparada por comprobantes y asientos fehacientes, reales y causados, legalmente procedentes, y en caso de existir cantidades de dinero u otros activos a favor de la compañía, los reponga de la misma, lo cual será determinado por los expertos en juicio, a falta de que ellos lo hagan en forma legal y pertinente, que justifiquen una suma distinta.
Consecuente con lo decidido, el a quo resolvió ordenar al ciudadano Carlos Helimenas Sequera Añez, demandado en el presente juicio, presentar en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación a las partes del presente fallo, las cuentas referentes a su gestión como administrador en la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., desde el comienzo del giro de dicha sociedad hasta el día 10 de octubre de 2000, específicamente, respecto al negocio jurídico relativo a la compraventa de cantidades de azúcar llevada a cabo a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1999, quedando el mismo anotado bajo el N° 80, Tomo 119 de los libros de llevados por esa Notaría.
Además de ello, decidió que en cuanto a la pretensión contenida en el capitulo cuarto del petitorio del libelo de la demanda, relativo a pagar los intereses a la tasa correspondiente sobre las cantidades de dinero a devolver y reintegrar a la sociedad, como consecuencia de encontrarse debidamente justificados su aplicación, desde la fecha que dispuso de ellas, y hasta la del definitivo reintegro a la compañía, estableciendo que se proveerá lo conducente una vez vencido el lapso de treinta (30) días concedidos.

ALEGATOS EN ALZADA
Parte actora:
En la oportunidad de la presentación de los informes ante esta Alzada la parte actora analizó la sentencia del a quo en el sentido que consideró que la misma era procedente y que por ello solicitó que se declarare sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Carlos Helímeneas Sequera Añez.
Por otra parte en la oportunidad de presentación de los informes por la parte demandada, está inicialmente procedió a narrar los hechos transcurridos en primera instancia, así como también, procedió a invocar los mismos hechos alegados en primera instancia.
Sustento que en la parte motiva de la sentencia que declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador estableció que el problema planteado, no era un problema de legitimidad de las partes, sino que se refiere a un problema de cualidad, y que por lo tanto, no se correspondía con la cuestión previa planteada, ya que consistía en un problema de fondo.
Sostuvieron que la cuestión prejudicial, planteada y que consiste en la demanda de nulidad que cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia, resulta necesario que se resuelva con anterioridad, a la decisión sobre la solicitud de rendición de cuentas, porque de acuerdo al artículo XVI de los Estatutos Sociales de Comercializadora Don Carlos D.C. C.A., se establece que corresponde al presidente presidir las asambleas que sean convocadas, lo cual no lo hizo, siendo también ésta una circunstancia que debe ser decidida por el Tribunal Sexto, puesto que dicha asamblea fue presidida por la apoderada judicial de Ingsa Ingenio La Troncal, S.A., quien solo representa el 50% del capital social de Comercializadora Don Carlos D.C. C.A., además, la asamblea efectuada en fecha 8 de julio de 2002, se reunió entre otras cosas, para deliberar acerca de la aprobación o improbación de los balances y cuentas de la compañía, con vista previa de los informes presentados por el comisario, por lo que era imprescindible que éste se encontrara presente en esta asamblea y no lo estuvo.
Adicionalmente a ello, fundamentaron que el balance fue firmado y presentado por los auditores externos y no por los administradores, tal como lo establece el Código de Comercio, en los artículos 275 y 304, existiendo con ello plurales causas de nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 8 de julio de 2002, por una parte de los accionistas (50%), sin tener facultad para ello.
Aducen que la decisión de fecha 29 de agosto de 2003, es oscura e incompleta, ya que sólo se limitó a decir que se declaran sin lugar las cuestiones previas sin aclarar si estábamos en procedimiento ordinario o abreviado, si se pronunciará en una nueva decisión sobre la oposición, si ordena o no rendir cuentas, etc. Esto creó una inmensa incertidumbre y expectativa, ocasionado que las partes, por aproximadamente cinco (5) meses, no efectuaran ninguna actuación.
Fundamentaron que en absoluto comparten la opinión de que erróneamente la parte actora se legitime mediante una asamblea, a todas luces nula, es ella quien debe enmendar su equivocación y no salir el Juzgado a hacerlo, como sucedió en esta oportunidad, pues el Juez debió atenerse a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el no hacerlo privilegió a la parte actora en perjuicio de su representado, violentando derechos fundamentales.
Sostuvo que el Juzgador erró al considerar que no era necesario que previamente fuera aprobada la rendición de cuentas por una asamblea de accionistas, ya que la voluntad de las personas jurídicas, en este caso de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., sólo puede ser manifestada a través de sus órganos legales y estatutarios, en la medida de las atribuciones que le confieren a cada uno de ellos los estatutos sociales, y de manera supletoria, el Código de Comercio, y por tanto, la cualidad activa le correspondía a la asamblea general de accionistas, tal como lo establece el artículo 287 del Código de Comercio.
Sostuvieron que existe bondad exagerada del Juzgador al extender sin límites el principio pro actione, creando una inseguridad jurídica en la economía y los negocios, que conduciría a una paralización total de actividades, por temor a las sorpresas, por parte de accionistas minoritarios.
En cuanto al alegato fundamentado en que la demandante debió solicitar la rendición de cuentas no sólo en la persona del ciudadano Carlos Helimenas Sequera Añez, sino que debieron hacerlo a los otros miembros de la Junta Directiva de Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., ya que de acuerdo a los estatutos sociales de Comercializadora Don Carlos D.C. C.A., actuaba conjuntamente con cualesquiera de los otros dos (2) directores, es decir, que sin la aprobación de ellos, su representado no podía realizar negocio jurídico válido, sostuvieron que su representado actuó en estricto apego a lo establecido en su artículo 9, conjuntamente con los directores, sin los cuales no podía realizar ningún acto válido en nombre de la sociedad mercantil, razón por la cual no podía solicitarse la rendición de cuentas solamente a su representado, careciendo de este modo de legitimación ad causam pasiva.
Por otra parte, sostuvo que el artículo 266 del Código de Comercio, regula lo relativo a la responsabilidad de los administradores; que estos son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros. El Juzgador al interpretar la referida norma, cometió el error de confundir o tratar como si fueran iguales, los términos de, responsabilidad solidaria y obligación solidaria, siendo que en las dos normas, la intención del legislador es distinta; estamos ante dos términos que son totalmente distintos. En el presente caso, el artículo 9 de los estatutos sociales de Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., establece que la responsabilidad de la administración de la sociedad mercantil, necesariamente descansa sobre el Presidente y dos (2) cualesquiera de los directores, razón por la cual, la rendición de cuentas de la administración a la cual las demandantes hacen referencia, necesariamente debió haberse solicitado a todos los administradores.
Por todo ello, solicitó se admita la oposición formulada y en consecuencia revoque la sentencia de fecha 26 de abril de 2004, declarando sin lugar el presente procedimiento de rendición de cuentas por la falta de legitimidad necesaria de Ingsa Ingenio La Troncal, S.A., así como de la empresa Comercializadora Don Carlos, D.C., C.A., en sus condiciones de actores, o en su defecto admita la oposición formulada, revocando la decisión de fecha 28 de abril, en virtud de que su representado no tiene la legitimidad necesaria para representar el litisconsorcio necesario, y en consecuencia, se reponga la causa al estado de que se practique nueva citación a de la parte demandada, incluyendo a los demás administradores que gestionaban la empresa con su representado.
Solicitó además, se declare la prejudicialidad en la presente causa, por cuanto es necesario que se resuelva primero la demanda de nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 8 de julio de 2002, cuyo conocimiento tiene el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser necesario que se decida sobre la misma, para poder conocer si es procedente o no la presente demanda de rendición de cuentas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El punto controvertido en la presente causa, se refiere específicamente a la oposición a la demanda de rendición de cuentas, formulada por la parte demandada, la cual se fundamentó en una defensa diferente a las establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

En el caso de autos, se observa que la representación judicial del demandado, hizo formal oposición a la rendición de cuentas, alegando que los actores no tenían legitimidad para actuar en el juicio. Así como también, alegó que el demandado no es el único que tendría la eventual obligación de rendir las cuentas, ya que él dependía de una junta directiva, de lo que se evidenciaba que existía un litisconsorcio necesario, ya que todos los que formaban parte de la junta directiva, conducían el negocio y administración de la empresa, es decir, dependía de una junta directiva a los fines tomar las decisiones y llevar a cabo su conducción. Igualmente, propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, refiriéndose al precitado dispositivo legal, el Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 03 de Abril de 2003, caso Carlos Rodríguez Salazar vs Oswaldo Obregón y otros, exp. 01-852, lo siguiente:
“De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegando cualquiera de los supuestos preceptuados en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia N° 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil –antes art. 654-pareciere entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a- el haber rendido ya las cuentas; y b- que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”
“La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.”
“En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, sentado el criterio anteriormente transcrito y resultando procedente que el demandado haya hecho oposición por causales distintas a las establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa de los autos, que el demandado inicialmente procedió a oponerse a la rendición de cuentas alegando la falta de legitimidad del actor, así como del demandado, por existir un litisconsorcio necesario en el último caso; y por otra parte, opuso en el mismo escrito de oposición las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el actor en fecha 5 de marzo de 2004, sustentó que al ser notificadas las partes del fallo que resolvió las cuestiones previas, quedaba abierto un lapso de cinco (5) días para que tuviera lugar el acto de oposición a la rendición de cuentas; y siendo que durante dicho lapso no formuló oposición el demandado, habría de aplicarse lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente el a quo, respecto al alegato del actor, consideró que en los procedimiento ejecutivos regulados en el Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra el juicio de rendición de cuentas (Capitulo VI), la oportunidad para oponer cuestiones previas viene a ser la misma que para formular la oposición a la intimación.
Ciertamente, lo establecido por el aquo es correcto en derecho, por cuanto acata el criterio establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, tanto mas cuanto que la propia Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de junio de 2005, caso H. Pico vs M. Dos Santos, ratificando el criterio anterior, establece además, lo siguiente:
Omissis…Aplicando los criterios transcritos en el presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el Tribunal aquo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cual puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar(sic) una articulación probatoria en el caso de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa del demandante.(subrayado propio)
Así las cosas, se observa que fue acertada la determinación de aquo de decidir primero las cuestiones previas opuestas y luego, decidir el mérito de la oposición formulada; y no como lo expone la parte actora, que debió efectuarse la oposición dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal respecto a la cuestión previa opuesta, pues conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente analizados, el acto de oposición es el acto válido para oponer cuestiones previas, pero sigue siendo el acto de oposición, es decir que deben oponerse ambas defensas de forma conjunta, aunque su trámite se haga por medio de procedimientos distintos.
Ahora bien, con respecto a la primera defensa interpuesta por el demandado y que consistió en la falta de legitimidad de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos D.C., C.A. pues en su decir, lo hace sobre la base de lo decidido en la asamblea de accionistas celebrada en fecha 8 de julio de 2002, aduciendo que dicha asamblea no estuvo válidamente constituida, pues manifiesta que sólo estuvo presente el 50% de los accionistas, siendo que en su decir, debió estar presente el 51% de los accionistas para que dicha asamblea fuera considerada válida.
Colige este Tribunal Superior respecto al criterio esgrimido por el aquo, respecto a la intrascendencia de autorizar por parte de la asamblea de accionistas a un socio para solicitar la rendición de cuentas, no obstante, es necesario también tomar en cuenta, que el intimado alega que la asamblea puede devenir en nula por falta de quórum, lo cual no la hace nula per sé, sino que en todo caso debe ser demandada su nulidad, por lo tanto, es válida la actuación de la codemandante en la presente causa. Así se decide.
De otra parte, opone la ilegitimidad de la sociedad mercantil INGSA INGENIO LA TRONCAL, S.A. para solicitar rendición de cuentas, aduciendo que ésta codemandante no era accionista de la empresa administrada por el intimado en el período de tiempo establecido en la demanda.
A este respecto, el aquo estableció que impedir el ejercicio de la acción por parte de ésta codemandante como consecuencia de haberse constituido en accionista en fecha posterior al período en que se demanda la rendición de cuentas, constituiría una violación del principio pro actione, pues no existe en la legislación, disposición alguna que impida tal demanda por esta razón. Ahora bien, es de hacer notar que el hecho de haberse constituido en accionista en fecha posterior al período o períodos en los cuales se solicita rendición de cuentas, no solo viola el mencionado principio, sino además constituye una violación a los derechos que como accionista tiene la codemandante, pues al hacerse accionista de la empresa, se hace a su vez, titular de todos los derechos y deberes de la misma, no pudiéndose excusar del cumplimiento de sus obligaciones, por el hecho de no haber sido accionista para el momento de otorgar la misma, por lo tanto resulta forzoso desechar esta defensa. Así se decide.
Como última defensa, la parte demandada alega que la rendición de cuentas no debió habérsele demandado a el únicamente, sino que también se debió demandar a los otros miembros de la junta directiva de Comercializadora Don Carlos D.C., C.A. puesto que aduce que el demandado no actuó solo, sino conjuntamente con los otros administradores, por lo tanto, considera que debió constituirse en el presente caso, un litisconsorcio pasivo.
La recurrida establece que, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 304, 266 ambos del Código de Comercio y 1.221 del Código Civil, considerando además, que la rendición de cuentas demandada, comprende no sólo un período especifico de tiempo, sino un negocio determinado, es decir, la adquisición y distribución de un cargamento de azúcar proveniente de la República del Ecuador, que fue hecho durante la administración del demandado.
Ello así, se observa que en efecto, la recurrida establece que no solamente era el demandado uno de los administradores, sino que además existían dos mas que, conjuntamente con el demandado ejercían la administración de la sociedad de comercio. No obstante ello, resulta adecuado apreciar que la responsabilidad solidaria de los administradores, lo obligan a rendir cuentas aún cuando sea demandado uno solo de ellos, pues de ese modo lo define el artículo 1.221 del Código Civil, tal y como acertadamente lo estableció la sentencia recurrida, por lo tanto, no puede admitirse como válida la defensa esgrimida por el demandado relativa a la necesidad de constituir un litis consorcio pasivo necesario en la presente causa. Así se decide.
Resuelto lo anterior, y con vista a que la demandada no pudo desvirtuar con las defensas esgrimidas, la obligación de rendir cuentas, debe forzosamente este Tribunal Superior ratificar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con lo cual se condenará en la dispositiva del presente fallo, al ciudadano Carlos Helimenas Sequera Añez, a rendir las cuentas demandadas. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del demandado, ciudadno Carlos Helimenas Sequera Añez, ampliamente identificado en autos, en consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente:
a) A presentar en un lapso de treinta días siguientes a la declaratoria de firmeza del presente fallo, las cuentas referentes a su gestión de administrador de la sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C, C.A., desde el comienzo del giro comercial de dicha sociedad, hasta el ía 10 de otubre de 2000, especialmente respecto al negocio jurídico relativo a la compraventa de cantidades e azúcar llevadas a cabo a través del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1999, anotado bajo el número 80, tomo 119.
b) Respecto a la solicitud de pago de intereses respecto a las cantidades de dinero que presuntamente estén pendientes por enterar a la sociedad mercantil, producto de la o las negociaciones hechas pro el demandado, este Tribunal ordena que dicha solicitud sea proveída luego de que se hayan rendido las cuentas de forma satisfactoria para las partes.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Víctor José González Jaimes.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.
En esta misma fecha, siendo las dos (2.00) de la tarde se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 8915, como quedó ordenado.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.