EXPEDIENTE: 9719
JUEZ INHIBIDO: Dra. Evelyna D´ Apollo Abraham.
JUZGADO: Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 19 de diciembre de 2007, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. Evelyna D´Apollo Abraham, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Chi Young Kim contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.-
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
"…Siendo aproximadamente las nueve de la mañana con treinta minutos ( 9:30 a.m.) del día de hoy me fue rendida cuenta por la secretaria Titular del Juzgado, ciudadana SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA, que siendo aproximadamente, las ocho de la mañana con cuarenta minutos (8:40 a.m.) de este mismo día, de forma intempestiva se hizo presente en la secretaría una persona, quien le había manifestado su deseo de hablar con la Juez y a viva voz y de manera irrespetuosa le había señalado, que necesitaba hablar con ella, ya que tenia conocimiento que una acción de amparo iba a ser declarada con lugar.- Que le había solicitado a dicha persona su identificación, a los fines de anunciarlo y este se había negado a ello, señalándole tan solo que era Representante de la señora IRIS SANCHEZ y acudía al Juzgado porque tenia información que la acción de amparo incoada contra dicha ciudadana iba a ser declarada con lugar; que ante la conducta violenta que tal persona mostraba no le había permitido el acceso a mi Despacho y había preferido atenderlo, toda vez, que se mostraba fuera de si y con un lenguaje poco coherente; que le había pedido a dicho persona que se calmara y preguntado a su vez, de cual caso se trataba, a lo que éste le había indicado que era el amparo contra la señora IRIS SANCHEZ y que estaba angustiado ya que le había dicho que la iban a sacar de su puesto de trabajo y que ser así se las verían con el en todas las instancias, puesto que no iba a permitir que sacaran a la señora Iris de su puesto de trabajo y que luego de ello, tal persona de la misma manera como había irrumpido de manera intempestiva en la secretaria, sin identificarse y sin explicación alguna se había marchado de la sede del Juzgado .- Antes ello siendo que mi deber como Juez, es actuar con estricto apego a los autos y teniendo como norte la verdad; que la conducta asumida en el día de hoy por tal ciudadano en la que ha proferido amenazas, ha influido psicológicamente en mi persona y han generado un sentimiento adverso que limitan mi objetividad en le proceso, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo la presente Acción de Amparo Constitucional, de acuerdo a lo decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003).- En consecuencia, solicito al juez Superior, a quien por distribución corresponda conocer de la presente Inhibición declare la misma Con lugar…”
Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.
En fecha 19 de diciembre 2007, fue recibido por esta Alzada, fijando un lapso de tres (3) días a los fines de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto la Juez inhibida no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si lo hace con fundamento a lo establecido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Dra. Evelyna D`Apollo, donde expresó que; “…Antes ello siendo que deber como Juez, es actuar con estricto apego a los autos y teniendo como norte la verdad; que la conducta asumida en el día de hoy por tal ciudadano en la que ha proferido amenazas, ha influido psicológicamente en mi persona y han generado un sentimiento adverso que limitan mi objetividad en le proceso, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo la presente Acción de Amparo Constitucional, de acuerdo a lo decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003)…”
De allí que, en la presente incidencia se observa que la Juez inhibida hace una serie de asertos que este sentenciador considera que de una u otra forma comprometen la parcialidad de esa Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la Acción Constitucional propuesta por el ciudadano Chi Young Kim contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que sobre dichas afirmaciones existe una presunción de veracidad, al haber sido manifestadas por el titular de un órgano de la administración de justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición propuesta por la Dra. Evelyna D´ Apollo Abraham, de conformidad a lo establecido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Chi Young Kim contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9719, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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