REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8072.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 19 DE JULIO DE 2007, MEDIANTE EL CUAL SE NEGÓ EL DECRETO DE LA PROVIDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos ENOE O´CALLAGHAN DE FREYTEZ, JOSÉ MARÍA FREYTEZ O´CALLAGHAN, RAFAEL ENRIQUE O´CALLAGHAN, PEDRO LUIS CAMARA FREYTEZ, GUIOMAR JOSEFINA CAMARA FREYTEZ y EDUARDO JOSÉ CAMARA FREYTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-240.542, V-1.721.992, V-3.189.466, V-10.287.202, V-12.577.266 y V.12.577.265, respectivamente. Debidamente representados en este proceso por las abogadas: Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni y Alejandra Gago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.927, 51.834 y 112.012, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JESÚS COROMOTO QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.190.581. Sin que se desprenda de estos autos que tenga constituido apoderado judicial alguno en la causa.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2007, por la abogada Alejandra Gago, co-apoderada actora, contra el auto dictado en fecha 19 del referido mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la solicitud de medida de secuestro contenida en el cuaderno principal del presente juicio y formulada por las abogadas LUZ MARÍA GIL COMERMA, NAJAH KAFROUNI y ELAJANDRA (Sic) Gago…” (…) “…en su carácter de apoderadas de la parte actora, este Tribunal previamente observa:
Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Fumus bonis iuris); y el artículo 588, a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …omissis…2º El secuestro de bienes determinados…”. (Resaltado del Tribunal).
Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
De igual manera se evidencia que la cautelar solicitada sobre un inmueble propiedad de las partes en juicio, tal y como en su libelo de la demanda lo expresan, señalando que el ciudadano JESÚS COROMOTO QUERALES, le ha privado a la parte actora del uso y disfrute del bien inmueble identificado en autos, la cual ella también es propietaria y se ha apropiado indebidamente de la parte que le corresponde y por la cual reclama mediante esta demanda; en el entendido de lo antes señalado este juzgador no deberá decretar una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe o falta de interés que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacerse efectiva la pretensión. Asimismo es inobjetable el hecho de que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
“…Omissis…”
(…) …Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos que le autorizan a decretarla, siendo que el Juez no está obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este sentenciador NEGAR el decreto de la providencia de la medida de secuestro solicitada, y así se decide…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentara el ciudadano Enoe O´Callaghan De Freytez, y otros, contra el ciudadano Jesús Coromoto Querales; todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2007. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente incidencia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 19 de julio de 2007, parcialmente transcrito, mediante el cual negó la medida cautelar -de secuestro- solicitada por la parte actora-apelante, en virtud de considerar que en el presente caso no se dan los supuestos de procedencia para el decreto de la misma.
Fijada la oportunidad legal por esta Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron las abogadas: Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni y Alejandra Gago, co-apoderadas de la parte actora-apelante, e hicieron uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, entre otros, reiteraron que en el caso concreto si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 599.7º del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida -de secuestro- peticionada. Asimismo alegaron en el referido escrito: Que sus mandantes son co-propietarios de un inmueble situado en la Avenida Santiago de Chile, distinguido con el nombre de “GUIOMAR”, de la Urbanización Los Caobos de esta ciudad de Caracas, en virtud de la comunidad hereditaria del finado José Freytez González, fallecido ab-intestato el 23 de abril de 1986, y que fuera adquirido por éste último según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, en fecha 16 de marzo de 1944, anotado bajo el Nº. 118, folio 222, libro 3º, Protocolo Primero; Que luego del fallecimiento de José Freytez, el referido bien pasó a ser propiedad de la cónyuge de éste y de sus hijos; Que posteriormente, en fecha 1 de enero de 1977, la ciudadana Gloria Gil París, actuando en su carácter de administradora de Enoe O´Calaghan viuda de Freytez, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, Jesús Coromoto Querales, sobre el referido inmueble mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Federal), en fecha 18 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº. 64, Tomo 56, de los libros respectivos, con una vigencia desde el 1 de enero de 1977, hasta el 30 de junio de 1997; Que, a la postre, en fecha 27 de junio de 1997, días antes de que finalizara la vigencia del contrato en cuestión, el arrendatario -aquí demandado-, fue notificado judicialmente por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº. S-97.2629, de su numeración particular, sobre el próximo vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir, el día 30 de junio de 1997, y la obligación que sobre éste recaía de entregar el referido bien el 1 de julio de 1997, tal y como lo habían acordado las partes; Que no obstante esa notificación, el accionado continúa en posesión injustificada del inmueble en detrimento de los derechos de sus representados, quienes -a decir de las co-apoderadas actoras- han pasado más de 10 años sin percibir cantidad alguna por la ocupación del mismo ni poder usar, disponer y gozar de él, por lo que no tuvieron otra opción que acudir a la vía judicial a los fines de demandar (Sic) “…el cumplimiento del contrato de arrendamiento tantas veces identificado así como el pago de los daños y perjuicios que se han causado desde el vencimiento del referido contrato hasta la presente fecha, y con ello, la solicitud de Medida de Secuestro en conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”.
En los resumidos términos expuestos, quedó fundamentada la apelación sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Cabe agregar en esta oportunidad que la parte accionada de autos, Jesús Coromoto Querales, no presentó escrito en esta incidencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
-IV-
-MERITO DEL ASUNTO-
En el caso bajo estudio, la parte actora-apelante conjuntamente con su pretensión de “cumplimiento de contrato de arrendamiento” solicitó una medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato que suscribió con el demandado, Jesús Coromoto Querales; en virtud de la ocupación -presuntamente ilegal- que éste último hace desde el día 30 de junio de 1997, sin haberle cancelado cantidad alguna por el uso de ese bien.
Ahora bien, el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(Sic) Art.599.7.C.P.C. “Se decretará el secuestro:
“…Omissis…”
7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Fin de la cita textual).
Del contenido de la norma in comento, se deduce, que el secuestro sobre la cosa arrendada es procedente en los juicios en los cuales el arrendador demanda por falta de pago de pensión de arrendamiento.
No obstante, el juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Es decir, que para el decreto de la medida aquí peticionada, esto es: la de secuestro, en el presente caso debe verificarse de conformidad con la norma in comento, la presunción grave del derecho reclamado (Fumus boni iuris), así como el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
Así, en la esfera de las medidas cautelares, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las regula en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
(Sic) Art.588.C.P.C. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Asimismo, dispone el artículo 585 del cuerpo normativo in comento, lo siguiente:
(Sic) Art. 585.C.P.C. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Al mismo tiempo, esta Alzada observa sentencia N°. 00032 de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2002-0320; en la que se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (…). (Fin de la cita textual).
Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro.
De manera pues que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
En este sentido, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:
(Sic) “…(Omissis)…” …La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
“…Omissis…”
(…) …Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…” (…). (Fin de la cita textual).
Conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris). Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Observa este Juzgador que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida. Razón esta suficiente para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia. Así se declara.
Con relación al segundo requisito, “periculum in mora”, cuya verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” (Ricardo Henríquez La Roche; “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV); observa esta Alzada, que la parte actora de autos, alega que con la prueba que acompañó a su escrito de solicitud de la cautela (Inspección judicial extra-litem) queda demostrado los extremos de ley para el decreto de la medida. No obstante, a juicio de quien aquí sentencia, ese solo medio de prueba no es suficiente para la procedencia de la medida, ya que es preciso que se aporten pruebas que hagan presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, circunstancia ésta que debe existir en la causa para dar por demostrado éste requisito de procedencia.
En efecto, de la lectura efectuada al medio probatorio in comento, no se desprenden suficientes elementos que alerten sobre actos de la parte demandada para que se presuma el peligro -en este caso especifico- de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como, en ningún caso alertan sobre actos de la parte demandada que hagan presumir el riesgo de la ilusoriedad del fallo.
Por lo tanto, al encontrarse insatisfecho este segundo requisito, debe declararse improcedente el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante de autos, tal y como lo estableció el juzgado de la primera instancia en su auto recurrido en apelación. Así se declara.
Con relación a lo alegado por las representantes judiciales de la parte actora, en el escrito de informes que presentaron ante esta Alzada, referido a un presunto supuesto de hecho en que pudo incurrir el a-quo en su auto apelado al haber señalado “que el demandado es co-propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. Cuando lo cierto es… …que el ciudadano JESÚS QUERALES es el inquilino…”; se observa, que el referido alegato constituye un argumento que debe ser resuelto en la sentencia de fondo que deba dictarse en este proceso, no siendo esta la instancia ni la oportunidad para dilucidar el mismo. Por tanto, se desestima por improcedente el alegato en cuestión. Así se declara.
Con relación a la solicitud de nulidad del auto recurrido en apelación, que hicieran las representantes judiciales de la parte actora, bajo el argumento que en el referido auto no fueron considerados los requisitos establecidos en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; se observa, que al corresponderse el fallo en cuestión con una providencia dirigida a acordar el decreto o no de una medida cautelar, y cuyo pronunciamiento aun cuando se haga en Cuaderno de Medidas separado del Cuaderno Principal, no es dictada de forma aislada y/o desconectada de éste último; el juez, pudiera quedar relevado -en su decreto- de señalar “las partes y sus apoderados”, ya que le bastaría tan solo mencionar la parte o el representante judicial que la solicita. Ello, en virtud a que su labor -en concreto- queda ceñida al establecimiento de si están dados los presupuestos legales para el decreto de la medida. Más aun, de la lectura efectuada al auto recurrido en apelación, el cual fue parcialmente transcrito en el Capítulo II del presente fallo, se puede observar, que en el mismo se hace alusión de que la medida -aquí negada- fue solicitada por las abogadas Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni y Alejandra Gago, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, así como, se evidencia que el juez a-quo señaló que la cautelar peticionada sobre el inmueble objeto de litis, obedeció a un alegato de la actora referido a que el demandado le ha privado del uso y disfrute de un bien de su propiedad, con lo cual realizó una narración sucinta de los hechos que fueran alegados para obtener el decreto de la medida. Asimismo, expuso, con suficiente claridad, los motivos de hecho y de derecho en virtud de los cuales consideró negar la medida que le fuera solicitada.
Por tanto, y en consideración a lo expuesto, debe declararse improcedente el alegato de nulidad esgrimido por las representantes judiciales de la parte actora, en su escrito de informes de fecha 16 de noviembre de 2007. Así se declara.
Dadas las declaratorias que anteceden, y siendo que en el presente fallo también fue negada la medida cautelar de secuestro solicitada -aunque por razones diferentes a las expresadas por el tribunal de la primera instancia- lo procedente en este caso es confirmar el auto recurrido en apelación de fecha 19 de julio de 2007, que cursa a los folios 01 y 02 del presente Cuaderno de Medidas, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2007, por la abogada Alejandra Gago, co-apoderada actora, contra el auto dictado en fecha 19 del referido mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 19/06/2007; el cual cursa a los folios 01 al 02, del presente Cuaderno de Medidas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
-VI
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
|