REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. N° 8074

PRESUNTO AGRAVIADO: JUAN CARLO CASIQUE PELUFFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.531.267, parte demandada en el Laudo Arbitral incoado en su contra por GALERIAS AVILA CENTER, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ e IRMA SILVA BERMUDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085 y 21.115, respectivamente
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión de fecha 09-10-2007.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 01-11-2007.
En diligencia del 19-11-2007, la representación del quejoso, consigna las copias certificadas que sustentan la presente acción.
Mediante diligencia del 22-11-2007, la parte quejosa consigna documento poder que acredita su representación, así como copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 05-12-2007, el abogado RICARDO NAVARRO, apoderado judicial del quejoso, consigna copia del auto de fecha 09-10-2007 y Oficio N° 12.323 de la misma fecha, dictados por el Juzgado señalado como agraviante, los cuales violentó las garantías constitucionales alegadas en el presente amparo constitucional.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:
“… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
Expresa la representación de hoy quejoso que su representado es arrendatario de tipo locales comerciales distinguidos con los Nros. P.63-64-65-66 y V-25-26-27-28, ubicados en los niveles Urdaneta y Parque del Centro Comercial Galerías Ávila, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que LA ARRENDADORA intenta la acción mediante el centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
Que en fecha 21-03-2007, se dicta sentencia mediante el respectivo Laudo Arbitral, condenando a su poderdante.
Que se interpone recurso de nulidad del laudo arbitral, basado en la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 13-07-2007, dicta auto mediante el cual fija una caución hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 146.424.598,95) con la finalidad de suspender lo dispuesto en el laudo arbitral, admitiendo el recurso de nulidad y ordenando la suspensión de la ejecución de lo dispuesto en el Laudo Arbitral emanado en fecha 21-03-2007 del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje.
Que según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 12-03-2003, N° 498; se dan perfectamente los requisitos para interponer el presente amparo; por cuanto al dictar el acto lesivo, el Juzgado Tercero abusó manifiestamente de su poder jurisdiccional, subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido al interpretar de una manera muy particular e inclinando la balanza de la equidad sobre la actora, sin razón alguna, la orden expresa dictada por el Tribunal Superior Quinto en su auto de fecha 13-07-2007, quien ordena mediante caución consignada de manera suficiente, la suspensión de la ejecución de lo dispuesto en el Laudo Arbitral emanado en fecha 21-03-2007 del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, antes citado. Que con su errado proceder, el Juzgado Tercero violó el debido proceso, por cuanto, no solo incumplió con la orden del Superior Quinto, quien dejó sin efecto la orden del laudo arbitral, al suspender tal decisión desde la fecha de su decreto, sino que violentó la disposición contenida en el artículo 43 en su único aparte, de la Ley de Arbitraje Comercial, referido a la anulabilidad del laudo.
Que del mismo texto del auto emanado del Juzgado Superior Quinto, se evidencia que existe una orden de suspender la ejecución de lo dispuesto en el Laudo Arbitral, desde la misma fecha de su decisión, por lo cual es errada la decisión del Tribunal Tercero, quien de manera ligera efectúa una interpretación del referido auto, en vez de cumplir con el mandato expreso del Superior, de tal manera que coloca en un real estado de indefensión a su poderdante, violentado sus derechos y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso e incluso el derecho a la defensa.
Que su pretensión no difiere de la orden del Juzgado Superior Quinto, por cuanto de su decisión se desprende la suspensión del laudo, lo que trae como consecuencia la restitución de los bienes ejecutados.
Que del auto del 13-07-2007, dictado por el Juzgado Superior Quinto se desprende que se ordena la suspensión de lo sentenciado en el laudo arbitral desde la fecha de su pronunciamiento, lo que quiere decir, que cualquier acto posterior a la referida fecha, queda sin efecto, por lo cual nunca existió, y como consecuencia de ello, es de lógica jurídica acordar la reposición de los inmuebles y los efectos embargados al estado inicial, es decir, que regresen a las manos de su representado. Que tal proceder del Juzgado Tercero constituye una actuación abusiva en perjuicio de su mandante, por cuanto el objeto del laudo arbitral, es la resolución de un contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega material de los inmuebles, ejecución que fue ordenada por el Tribunal Tercero; pero una vez suspendido el referido laudo, en cuanto a los efectos que de este se desprenden; entonces, el Tribunal Tercero, en su condición de ejecutor del laudo, debió haber respetado la orden del Superior Quinto, y de manera inmediata, devolver los inmuebles en la posesión del quejoso, además de reintegrar los numerarios embargados.
Que el incumplimiento o desacato del auto emanado del Juzgado Superior Quinto, ha traído como consecuencia que su poderdante de manera injusta, al violentarle sus derechos y garantías constitucionales, no pueda continuar el giro normal de su empresa, cuya vida económica depende de la actividad comercial ejecutadas en los locales que fueron objeto de la aplicación del Laudo Arbitral, no solo perjudicando en este momento al accionante, sino a sus empleados que también dependen de tal actividad, cercenando así, el derecho al trabajo consagrado en nuestra Carta Magna.
Que su mandante cumplió con el pago de la caución exigida, precisamente para que tuviere lugar la suspensión de los efectos sentenciados en el Laudo Arbitral, y aún así, el Tribunal Tercero, no cumplió con lo ordenado por el Superior Quinto, incurriendo a todas luces, en flagrante violación de los derechos del quejoso, ya que del auto se desprende que el mandato esgrimido por el CEDCA, quedó sin efecto, hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme, por lo cual, su poderdante debe estar en posesión de los bienes inmuebles, además de restituirle las cantidades que le fueron embargadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas.
Que habida cuenta de los hechos que conforman la violación de los derechos de su mandante y sus trabajadores, y en virtud de la tardanza que significa la apelación, es que recurren e intentan la presente acción de amparo sobrevenido.
Denuncia la violación al debido proceso, al derecho al trabajo contenidos en los artículos 49 y 87 de la Constitución.
TERCERO
La decisión dictada el 09-10-2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recurrida en amparo expresó lo siguiente:
“…De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 02 de julio de 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, practicó la medida de entrega material y coloca los dos locales comerciales distinguidos con los Nros: P-63-64-65-66 y V-25-26-27-28, ubicados en los niveles Urdaneta y Parque del Centro Comercial Galerías Ávila, Urbanización San Bernardino en posesión de la parte ejecutante;
En fecha 13 de julio de 2007, el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la suspensión de la ejecución de lo dispuesto en el Laudo Arbitral emanado en fecha 21 de marzo de 2007, del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje inserto a los folios 92 y 93 del presente expediente;
Ahora bien, en armonía a lo anterior este Tribunal dictó auto en fecha 13 de agosto de 2007, suspendiendo la ejecución de dicho laudo arbitral, asimismo dejó sin efecto el mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Juez de la República librado el 27 de junio de 2007, e instó a la representación judicial de la parte ejecutante a los fines de consignar dicho ejemplar, el cual fue retirado por el abogado MIGUEL ANGEL MORA, en fecha 29 de junio de 2007.
Luego, si el ejecutado pretende se le restituya la posesión de los inmuebles que tenía arrendados, su petición difiere, tanto de la orden del Superior como de la que este Juzgado dicto (sic) en ejecución de aquella, de donde se entiende que debe enfilarla al Superior, quien tiene el conocimiento de la cautela dictada, y a quien no se le pidió la restitución pretendida ante este Despacho, no obstante que ya la entrega se había ejecutado para el momento en que se dicto (sic) el decreto cautelar de la Alzada. Por ende se niega la entrega solicitada por la representación judicial del ciudadano JUAN CACIQUE. Por virtud de que el mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Juez de la República habría sido distribuido a Instancia de la ejecutante al Tribunal Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena oficiar al mencionado Tribunal a los fines de informarle que se dejó sin efecto…”

Por su parte, el Oficio N° 12323 del 09-10-2007 emanado del Juzgado señalado como agraviante dirigido al Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, expresa lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal como ejecutor del laudo arbitral dictado con ocasión de la controversia que sigue la sociedad mercantil GALERIAS AVILA CENTER S.R.L. contra JUAN CACIQUE PELUFFO, y en acatamiento del auto dictado el 13 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió la ejecución del mismo y, en tal sentido dejó sin efecto el mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Juez de la República, librado en fecha 27 de junio de 2007.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes, en atención de que la referida sociedad mercantil manifestó que había sido distribuido a ese Tribunal ejecutor…”

CUARTO
Corresponde a este Superior el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta contra el auto dictado el 09-10-2007 y el Oficio N° 12.323 de la misma fecha, emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien- a decir del quejoso-, no solo incumplió la orden del Juzgado Superior Quinto, quien dejó sin efecto la orden del laudo arbitral, al suspender tal decisión desde la fecha de su decreto, sino que violentó la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que se debe acordar la reposición de los inmuebles y los efectos embargados al estado inicial, es decir, que ingresen a las manos de su representado.
En tal sentido, este Juzgado considera pertinente referir lo que a la letra establece en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”

En relación a la causal supra transcrita, la Sala Constitucional en decisión del 19-07-2005 expresó lo siguiente:
“…Así, observa esta Sala que, ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional son restitutorios o restablecedores del derecho fundamental, en forma plena o idéntica en esencia al que fue lesionado, y en caso de no ser ello posible, procura restituirlo a la situación más semejante a ella. Por ello, cuando mediante el amparo los actos no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, el amparo constitucional resulta inadmisible.

En este sentido, en sentencia de esta Sala del 24 de mayo de 2000, en el caso: Gustavo Mora, se estableció:

“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

Del mismo modo, la Sala Constitucional, en decisión del 23-11-2001, expresó:
“…Al respecto ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial según el cual:

“(…) la quejosa pretende retrotraer el juicio a un estado anterior a la sentencia del superior que resolvió el fondo del asunto, siendo que dicho fallo fue totalmente ejecutado, al verificarse la entrega material del inmueble objeto del litigio. Lo expuesto anteriormente lleva a esta Sala de Casación Civil, con fundamento a lo antes expuesto a declarar sin lugar la solicitud de amparo constitucional al resultar que a través del amparo constitucional no es posible anular un fallo definitivo y ejecutado lo que imposibilita el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)” (ver Sentencia n° 12, expediente n° 98-323 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 20 de enero de 1999).
Del contenido de la decisión citada se evidencia que cuando sea atacada una decisión dictada por un órgano jurisdiccional y ésta ha sido ejecutada al momento de la interposición de la acción de amparo que pretende enervar sus efectos, la misma debe ser declarada inadmisible por el juez que la conozca, ya que la situación jurídica presuntamente infringida es de imposible reparación, en virtud de que la acción de amparo sólo tiene efectos restitutorios según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Subrayado de la Sala)

En cuanto a los hechos violatorios que sustentan y motivan la presente acción de amparo constitucional, ya narrados en párrafos anteriores, considera quien aquí decide, que en fecha 02-07-2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida de entrega material y colocó en posesión de la parte ejecutante los dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros. P-63-64-65-66 y V-25-26-27-28, ubicados en los niveles Urdaneta y Parque del Centro Comercial Galerías Ávila, Urbanización San Bernardino; desprendiéndose de ello que la ejecución se practicó antes de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 13-07-2007, quien conoció del Recurso de Nulidad interpuesto, ordenando la suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral del 21-03-2007; por lo que a juicio de este Sentenciador el efecto restablecedor de la situación jurídica infringida expuesta por el ciudadano JUAN CARLO CASIQUE PELUFFO, en el presente caso resulta ineficaz, por cuanto no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de los derechos conculcados, pues tales hechos son irreparables, al haberse ejecutado la decisión dictada en el laudo arbitral, tal y como consta de los autos y según la propia confesión que de ello hace la parte accionante, siendo como lo es una decisión dictada en un Laudo Arbitral, donde se puso en posesión de la parte ejecutante, es evidente que la situación jurídica denunciada como infringida es de imposible reparación mediante la acción de amparo, ya que- tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- la acción de amparo constitucional no tiene efectos constitutivos, sino solamente efectos restitutorios, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional intentada por los Abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ e IRMA SILVA BERMUDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLO CASIQUE PELUFFO contra el auto del 09-10-2007 y el Oficio N° 12.323 de la misma fecha, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haberse configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo la 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA