REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8099

SOLICITANTE: DELIA FELICIA ESPINOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-1.346.675.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIETA LOMBARDI MARQUEZ y MARIA CILENY OCHOA IZARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.290 y 49.228, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: CELSO TADEO CANAL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.951.964.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION.
DECISION CONSULTADA: SENTENCIA DEL 03-10-2007, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, quien en auto del 07-12-2007, fijó dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta a hacerlo en base a las siguientes consideraciones
-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de INTERDICCION del ciudadano CELSO TADEO CANAL ESPINOZA, presentada por su madre, la ciudadana DELIA FELICIA ESPINOZA TOVAR.
Alega la apoderada de la solicitante que desde su nacimiento el hijo de su mandante se encuentra incapacitado, en estado habitual de defecto intelectual padeciendo de Parálisis Cerebral, según Informe Médico y Constancia emanada de la ASOCIACION NACIONAL CONTRA LA PARALISIS CEREBRAL (ANAPACE) del 25-08-1992; así como de Informe médico practicado al citado ciudadano el 19-10-1993, los cuales acompaña.
Que ello lo hace incapaz de proveer a sus intereses, derechos y mucho menos velar por ellos ni defenderlos por encontrarse privado de sus facultades intelectuales y volitivas, por lo que solicita sea declarada con lugar la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil.
La solicitud fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-06-1994, ordenándose abrir el procedimiento de INTERDICCION, respectivo, así como oficiar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15-06-1994, comparece la ciudadana YOBADIS J. SIMANCAS MEDINA, quien declaró que conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana DELIA FELICIA ESPINOZA TOVAR, así como también a su hijo CELSO CANAL CORTINAS. Que por este conocimiento le consta que CELSO CANAL CORTINAS, desde su nacimiento se encuentra incapacitado, en estado habitual de defecto intelectual padeciendo de parálisis cerebral, tal como se evidencia del informe médico que cursa en autos y en consecuencia no tiene facultades normales de todo ser humano; que le consta ya que es amiga de la solicitante desde hace muchos años.
En esa misma fecha, rindió declaración la ciudadana JOSEFINA EMPERATRIZ MEDINA DE SIMANCAS, en los mismos términos que la testigo anterior.
El 14-07-1994, correspondió a rendir declaración a las ciudadanas HADA VIOLETA RAMOS OLIVEROS y MARIA JOSEFA MARTIN CANAL, quienes respondieron en los términos ya citados.
En auto del 26-07-1994, se fijó oportunidad para que se procediera al interrogatorio del presunto entredicho.
En fecha 02-08-1994, compareció el presunto entredicho, acompañado de su madre, la ciudadana DELIA ESPINIOZA TOVAR. Sometido al interrogatorio de rigor respondió así: “Diga Ud. Cuanto tiempo tiene enfermo?. Contesto: “Desde que nací”.- Como te llamas? “Celso”.- Tiene bienes de fortuna? Contesto: “no tengo”. El tribunal observa que efectivamente está incapacitado para moverse, y tiene muchísima dificultad para articular palabra y en consecuencia de ello cesa el interrogatorio…”
Oídas las declaraciones de los testigos, así como las del entredicho y los informes acompañados a la solicitud, el Juzgado de la causa en fecha 21-06-1995, declaró la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano CELSO TADEO CANAL ESPINOZA, y le designó Tutor Interino a su madre DELIA FELICIA ESPINOZA TOVAR, Protutora a JOSEFINA EMPERATRIZ MEDINA DE SIMANCAS, Suplente de Tutora YEOBADIS SIMANCAS y se designó los miembros del Consejo de Tutela, recaído en los ciudadanos NILSY SIMANCAS, ADA VIOLETA RAMOS OLIVEROS, FARITA ALCALA DE YEPEZ y ALONSO JOSE GARBAN GARCES, a quienes se ordenó notificar a fin que aceptaran o no el cargo para el cual fueron designados.
En fecha 26-09-1995, la apoderada de la parte solicitante consigna escrito de promoción de pruebas en el que promovió el último informe médico practicado al ciudadano CELSO TADEO CANAL el 18-01-1995, por ANAPACE, institución a la que asiste desde 1978, escrito que fue admitido según auto del 04-10-1995.
Luego de las actuaciones de rigor, concernientes a este tipo de juicios, el 21-12-1999, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. MARISELA ITURBE, quien en auto del 07-01-2000, fijó la oportunidad para dictar sentencia.
En auto del 30-11-2000, fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito por no existir niños y adolescentes; correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 03-10-2007 dictó la decisión, designando como tutor definitivo y ordinario del entredicho a su madre DELIA FELICIA ESPINOZA TOVAR.-.
-II-
A los fines de decidir la consulta de ley, esta Alzada considera:
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, cuyo uno de sus efectos es someter a la persona entredicha a tutela como régimen de protección de las personas incapaces de proveer a sus propios intereses.
La interdicción puede ser de tipo judicial o de tipo legal. La judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, en este caso, es necesario la intervención del Juez para pronunciarla.
El artículo 393 del Código Civil, expone:
“El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En el presente caso, se trata de una persona mayor de edad, quien tal como consta en las actas que conforman el expediente, presenta Parálisis Cerebral. En efecto, consta del Informe emanado de la Asociación Nacional contra la Parálisis Cerebral, de fecha 16-02-1995, que el ciudadano CELSO TADEO CANAL ESPINOZA “…Daño Orgánico Cerebral crónico, no progresivo de probable origen perinatal (Kernicterus) que condiciona:
-Parálisis Cerebral Mixta, predominio extrapiramidal.
- Retardo Mental Educable.
- Epilepsia secundaria generalizada (asintomática). Igualmente parece coexistir un trastorno de deformidades múltiples que recuerdan a la enfermedad de Morquio.
Del mismo modo, en el Informe Médico de fecha 18-01-1995, emanado de la citada Asociación, en su conclusión final estableció: “…La problemática tanto física como intelectual que presenta Celso, lo hace dependiente de terceras personas en todas las áreas de su comportamiento (motor, psicológico, comunicacional, laboral), siendo su pronóstico muy oscuro. Recomendándose mantener asistencia al Instituto para evitar deterioro en las pocas destrezas adquiridas. Celso es un Minusválido, portador de múltiples discapacidades que amerita custodia permanente de su familia…”; Informes que esta Alzada acoge en todo su valor, estableciéndose la incapacidad que presenta el ciudadano CELSO TADEO CANAL ESPINOZA, el cual le impide valer por sí mismo y estar conciente de sus actos.
La solicitante de la presente interdicción, específicamente su madre DELIA FELICIA ESPINOZA TOVAR, solicitó la interdicción civil del ciudadano CELSO TADEO CANAL ESPINOZA, en virtud que su estado mental no le permite el control de sus actos y menos aún poder asumir la defensa de sus propios intereses.
A tal respecto, el artículo 396 del Código Civil, establece que:
“La interdicción no se declarará, sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”

Se observa que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a la norma transcrita, por cuanto consta que el ciudadano CELSO TADEO CANAL ESPINOZA, le fue tomada declaración por ante el Tribunal a-quo (folio 20) y así mismo fueron oídos los ciudadanos YOBADIS JOSEFINA SIMANCAS MEDINA, JOSEFINA EMPERATRIZ MEDINA DE SIMANCAS, HADA VIOLETA OLIVEROS Y MARIA JOSEFA SAN MARTIN CANAL, las tres primeras amigas y la última familiar (prima) del notado demente.
A juicio de quien decide, en el presente caso, se ha dado cumplimiento a la etapa sumaria del proceso de interdicción y al respecto se observaron todas las formalidades de Ley; se cumplió con todos los requisitos pautados en el Código Civil para declararla, así como con el procedimiento indicado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 733 y siguientes.
En efecto, del interrogatorio practicado al indiciado de demencia, ciudadano CELSO TADEO CANAL ESPINOZA, se puede constatar su incapacidad para proveer sus propios intereses. En cuanto a la deposición de los testigos, los mismos están contestes cuando afirman que el citado ciudadano no se vale por sí mismo; que se encuentra incapacitado desde su nacimiento, padeciendo de parálisis cerebral, que depende de las personas que lo rodean, ya que no puede valerse por sí mismo, pruebas éstas que adminiculadas con el Informe emanado de los informes médicos cursantes en autos, son suficientes para decretar la Interdicción definitiva del ciudadano CELSO TADEO CANAL ESPINOZA, por cuanto de estas probanzas se pueden extraer elementos de convicción que apuntan a la necesidad de someter al citado ciudadano bajo el régimen de esa institución, en beneficio no solo de él sino de sus familiares y de la sociedad en general.
En ese mismo sentido y por cuanto fue solicitada la designación de la ciudadana DELIA FELICIA ESPINOZA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 1.346.675, quien fuera designada tutora interina del ciudadano CELSO TADEO CANAL ESPINOZA, se ratifica tal designación, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano CELSO TADEO CANAL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.951.964, y en consecuencia RATIFICA como TUTORA DEFINITIVA del entredicho a la ciudadana DELIA FELICIA ESPINOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.346.675. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión consultada proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03-10-2007. TERCERO: De acuerdo al contenido de los artículos 414 y 506 del Código Civil, se ordena el registro del presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.



Exp. N°8099
CEDA/nbj