REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
197º y 148º
Exp. 2008-000109
PARTE RECUSANTE: sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., (hoy VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, publicada en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 3263 del 6 de junio de 1925, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1992, bajo el N° 76, tomo 77-A Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, titulares de la cédulas de identidad Nros: 1.749.028 y 6.270.304, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 2.933 y 47.037 en ese mismo orden.
PARTE RECUSADA: Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 2008-000109
CAPITULO I
Corresponde decidir a este Tribunal Superior la recusación interpuesta por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA anteriormente identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A (hoy VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL), en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., (en el expediente signado bajo el Nº TI-AA20-C-2006000998 (2007-000181), en contra del Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional.
En fecha diez (10) de enero del año en curso, se dieron por recibidas las actuaciones correspondientes a la presente recusación, constantes de ciento un (101) folios útiles, contentivas del escrito de: 1) Libelo de la demanda de fecha cuatro (04) de agosto de 1997; 2) Escrito de oposición de cuestiones previas de fecha veinticinco (25) de febrero de 1998; 3) Sentencia de cuestiones previas de fecha ocho (08) de noviembre de 2007; 4) Escrito de contestación de la demanda de fecha diez (10) de diciembre de 2007; 5) Escrito de recusación presentado el dieciocho (18) de diciembre de 2007 e 6) Informe rendido por el Juez recusado respecto a la recusación, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007; dándole entrada al expediente bajo el N° 2008-0000109 y se ordenó abrir una articulación probatoria comprendida de un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive para que las partes promovieran las pruebas que creyeran pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar por medio de oficio a la parte recusada Dr. Francisco Villarroel Rodríguez, respecto de la apertura de ese lapso probatorio, constando al folio 105 de la presente pieza, que en fecha 10 de enero de 2008, se libró el oficio Nº TSM-CN/13-08.
En fecha 11 de enero del año en curso, fue presentado escrito de pruebas por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, constante de 13 folios útiles y 2 anexos de 8 folios útiles. Asimismo, presentaron en esa misma fecha un segundo escrito de pruebas, señalando que pretendían demostrar que la recusación fue propuesta temporáneamente, acompañando a dicho escrito la copia simple del auto de fecha 6 de diciembre de 2007, en el que se señaló que el proceso principal se tramita por las reglas del procedimiento ordinario.
Por último, en fecha 22 de enero de 2008, las abogadas recusantes presentaron constantes de 20 folios útiles, escrito de observaciones en la incidencia de la recusación, solicitando a este Juez de Alzada que declarare la misma sin lugar.
CAPITULO II
Corresponde ahora a este Sentenciador entrar a decidir la presente incidencia con base a lo alegado y promovido por las partes, así:
PRIMERO: Alegó la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal quien es la parte recusante en la presente incidencia, que el Juez recusado se encontraba incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo al prejuzgamiento, con base a las siguientes razones:
“1)…Hacemos cargo de la neutralidad del Juzgador Francisco Villarroel Rodríguez, abogado y de este domicilio partiendo del principio general que debe imperar en todo proceso, que es la necesidad de la presencia de un Juez imparcial, que resulta una de las garantías constitucionales de orden procesal en que se abanica el derecho al debido proceso. 2) Por ende, lo recusamos por prejuzgamiento, fundadas en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. 3) En efecto, en la oportunidad de la contestación, esta representación judicial alego para que fuera decidida como punto previo de la sentencia definitiva, la defensa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… (omissis)…3) Por su parte el juez recusado en la oportunidad de dictar la decisión del 8 de noviembre de 2007, al resolver sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada expuso: ´En lo atinente a la cuestión previa referida a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que el numeral 8 del artículo 2 del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos de 1969 establece: 8. “Podrá interponerse cualquier acción para el resarcimiento de daños por contaminación directamente contra el asegurador o contra toda persona que provea la garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario respecto de daños por contaminación. En tal caso el demandado podrá ampararse en los límites de responsabilidad previstos en el Artículo V, párrafo 1, ya mediara o no falta concreta o culpa del propietario. Podrá valerse también de los medios de defensa (que no sea los de quiebra o liquidación de bienes del propietario) que pudiera invocar el mismo propietario, pero el demandado no podrá ampararse en ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible invocar en un proceso entablado por el propietario contra el. El demandado tendrá en todo caso el derecho de exigir al propietario que concurra con el procedimiento”. De la norma antes trascrita se colige que la Convención de 1969 otorga al demandante el derecho de ejercer la acción directamente contra el asegurador o fiador del propietario del buque de donde provino el derrame de hidrocarburos que causo el daño por contaminación, puesto que el artículo señala que... (omissis)…7.- La representación judicial de la parte demandada opuso en forma subsidiaria la cuestión previa pautada en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una condición o plazo pendiente. A este respecto, la responsabilidad de la parte demandada como fiador solidario y principal pagador del propietario del buque Plate Princess, se fundamenta en lo establecido en el CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS (CLC-69) y en el contrato de fianza de fecha 23 de junio de 1997, que el accionante, a los fines de sustentar su petición, acompañó al libelo marcado “B”, y que regulan la garantía financiera otorgada en el presente caso. Así las cosas, al ser el objeto de la pretensión el reclamo de los daños y perjuicios originados por el derrame de hidrocarburos y estando la acción dirigida contra el fiador, se observa que en base a lo establecido en el numeral 8 del artículo VII del mencionado Convenio Internacional, la acción puede ser intentada directamente contra el fiador o garante del propietario del buque causante del derrame , y como quiera que de la norma citada no se desprende la existencia de una condición o plazo para intentar la acción, ni tampoco esta condicionada la obligación de la parte demandada en el contrato de fianza, resulta necesario para este Tribunal considerar improcedente la referida cuestión previa. Así se declara.-“4) Brilla al ojo, en consecuencia, que hay prejuzgamiento sobre la defensa de la parte demandada, cuando frente a la alegación de nuestra mandante que en la pretensión deducida es inadmisible, la posición del juzgador recusado, -con lo cual emite opinión anticipada sobre asunto que debe decidirse en la sentencia definitiva -, ya ha declarado que nuestra representada puede ser demandada directamente…”
Por otra parte, el Juez recusado mediante informe de fecha 19 de diciembre de 2007, expuso lo siguiente:
“En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, fui recusado por las abogadas en ejercicio Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa…(omissis)…con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideran que hubo de mi parte prejuzgamiento al momento de dictar la sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, publicada en fecha ocho (08) de noviembre de 2007, puesto que supuestamente adelante opinión que afectaría las defensas previas al fondo de lo debatido presentadas en su contestación de demanda, específicamente la falta de cualidad e interés de su representada.
…considera quien aquí informa que en su larga diligencia de recusación las recusantes se limitaron a transcribir textualmente los alegatos de la actora señalados en el libelo de la demanda, así como extractos de la referida decisión, convirtiendo a su vez dicha diligencia en una especie de contestación en lugar de precisar con claridad aquello que dio pie a su recusación…(omissis)…se evidencia que en el caso presente, no se expone con claridad el motivo particular de recusación…(omissis)…De admitirse el fundamento invocado por las abogadas recusantes, los jueces no podrían expresar criterio alguno al momento de decidir una cuestión previa o alguna incidencia en el proceso, referidas a otras defensas y alegatos previos a la sentencia definitiva, ello en virtud de que siempre hay elementos comunes entre los asuntos que llevan a emitir juicios al decidirlos, los cuales luego servirían para recusarlos por su aparente parecido con los que deban resolverse en el mismo proceso…(omissis)…no es cierto que haya expresado opinión alguna sobre la defensa opuesta para ser decidida previa al fondo ni sobre lo principal de la presente causa, como pretenden hacer ver las abogadas recusantes…”
Corresponde a este Juez Superior señalar que el citado artículo del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causales.
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Es menester señalar que dicho ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento, la cual procede solo cuando el recusado haya manifestado su opinión, ya sea sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Como fundamento de la causal que alegaron las recusantes, las mismas afirmaron que, el Juez de Primera Instancia Marítimo Dr. Francisco Villarroel Rodríguez, al dictar su pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, adelantó opinión con respecto al fondo de lo debatido en el juicio principal.
SEGUNDO: Asimismo, estando dentro de la oportunidad del lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa a los autos que las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recusante, presentaron en fecha 11 de enero de 2008, dos escritos de pruebas, a los cuales acompañaron copias simples de las siguientes probanzas:
• Del folio ciento diecinueve (119) al ciento veintiuno (121) copia simple del documento poder que le fuera otorgado a la abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO por la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de febrero de 1998. Asimismo, del folio ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) copia simple de la sustitución de poder que dicha abogada hiciere en la persona de la abogada NILYAN SANTANA LONGA, en fecha veintitrés (23) de junio de 1999, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal. Estas copias simples se refieren a un documento poder que sólo evidencia la facultad de hacer en nombre de otro lo mismo que dicha empresa mercantil haría por sí misma en determinado asunto. Este documento es meramente un “poder” que Carnelutti lo define: “como la posibilidad de mandar para lograr la composición de un conflicto de intereses”. Asimismo hacen alusión a la sustitución del referido poder por parte de la abogado MARIOLGA QUINTERO TIRADO a la abogada NILYAN SANTANA LONGA, figura que es el acto de delegar en otra persona el poder aceptado, transmitiendo todas o parte de las facultades conferidas a la sustituyente. A dicho instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado.
• Del folio ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126) copia simple del contrato de fianza celebrado entre el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO y el BUQUE “PLATE PRINCESS”, debidamente autenticado en fecha 03 de octubre de 1997 ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal. Estas copias simples se refieren a un contrato que se puede definir como aquel por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface. En otras palabras, aquel contrato en virtud del cual una persona llamada fiador se obliga a cumplir una obligación para el caso de que el deudor principal no cumpla. A dicho instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado.
• Del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) copia simple del auto de fecha 6 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dicha copia simple esta relacionada con un auto del Juez Marítimo de Primera Instancia, es decir es un decreto judicial dado en una causa, lo cual no puede considerarse un medio de prueba para decidir la presente recusación.
Por otra parte, con relación a las copias certificadas acompañadas junto con el escrito de recusación, este Tribunal Superior Marítimo observa lo siguiente:
• Del folio uno (01) al quince (15) copia certificada del libelo de la demanda de fecha 04 de agosto de 1997, interpuesto por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE PUERTO MIRANDA en contra de la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A, con ocasión a la Fianza Solidaria de fecha 27 de mayo de 1997; estas copias certificadas tienen que ver con un libelo de demanda, que es el acto procesal de la parte actora a través de la cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la parte demandada solicitando la satisfacción de la misma. Lo cual no puede considerarse un medio eficaz para probar la presente recusación.
• Del folio dieciséis (16) al veintiséis (26) escrito de oposición de cuestiones previas, estas copias certificadas se refieren a la argumentación o razonamientos en contra de todos los medios de defensa contra la acción, fundada en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca.
Respecto a todas las pruebas aportadas por las recusantes en la presente incidencia, se hace imperativo expresar que toda pretensión jurídica invocada en juicio debe ser acreditada mediante las reglas dadas por el derecho probatorio, ya que de ello depende la efectiva titularidad sobre un derecho discutido o negado. Por tal razón la prueba se erige, en la base esencial del proceso y en una condición de seguridad fundamental para la emisión de un veredicto justo y objetivo.
Es de observar que de las pruebas aportadas por las abogadas recusantes no se evidencia:
a) Que el Juez recusado haya concedido o favorecido más a una parte que a la otra.
b) Que el Juez recusado no haya tratado con absoluta igualdad a las partes en el proceso.
c) Que el Juez recusado no haya procedido con ausencia absoluta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguno de los justiciables.
d) Que el Juez recusado haya concedido ventajas o privilegios ilegales a cualquiera de las partes.
e) Que el Juez recusado haya introducido consideraciones privadas en el juicio.
f) Que haya obtenido algún beneficio del asunto que se ventila.
Con relación al escrito de observaciones a la incidencia de la recusación de fecha 22 de enero del año en curso, presentado por las abogadas recusantes, este Juez debe dejar claro que no le corresponde determinar o decidir sobre planteamientos que dichas profesionales esbozan en ese extenso escrito, sino que debe decidir sobre si existen méritos para la procedencia o no de la recusación planteada; es decir, lo expresado en este escrito no le corresponde dirimir a este Sentenciador sino al Juez de la causa en su veredicto definitivo.
Después de hacer un análisis de la imparcialidad, las recusantes señalan:
“Hoy nos enfrentamos con un caso de imparcialidad objetiva atacable mediante la institución de la recusación”
Requiere enfatizar que la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, estima que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y por lo tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.
Lo anteriormente expresado, nos lleva a destacar que la garantía de imparcialidad objetiva requiere, en todo caso, que con su iniciativa el Juez Marítimo no emprenda una actividad encubierta. Sin embargo, esto no significa que el Juez tenga vedada toda actividad procesal, por ejemplo, respecto de la decisión de cuestiones previas. En efecto, la excepcional facultad judicial de resolver incidencias, previstas legalmente en el Procedimiento Adjetivo no pueden estimarse PERSE lesivas de los derechos constitucionales, pues dicha facultad sirve al designio de comprobar la certeza de elementos permitan al Juez Marítimo de Primera Instancia llegar a formar, con las debidas garantías el criterio preciso para dictar sentencia.
Sobre esta petición este Sentenciador considera que no es procedente por cuanto el pronunciamiento expresado por el a quo lo ha sido como criterio jurídico de carácter teórico, lo cual se desprende de una labor de interpretación que el operador jurídico, en este caso el juez ha desplegado en autos, no siendo un criterio comprometido, fundado y obligatorio con el fondo de lo principal, por lo que no representan adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar enlazadas al asunto controvertido, como la referencia a un artículo de un Convenio Internacional y a la resolución de una incidencia.
TERCERO: Sentadas las premisas anteriores, importa señalar que con respecto a la inhibición y recusación, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“…la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una cosa y decidir la misma”. (Subrayado del Tribunal).
Para completar la idea sobre la figura de la recusación de los jueces corresponde señalar como otra nota esencial en esta materia, que la institución en cuestión, no es un mecanismo de protección de la función judicial sino que es una herramienta que tiende a hacer efectiva la garantía constitucional de toda persona a ser juzgada por un juez imparcial. Expresado lo anterior, conviene hacer mención a la exposición de las apoderadas judiciales del Banco Venezolano de Crédito en el punto 1º de su escrito de recusación:
“1) Hacemos cargo de la neutralidad del Juzgador, Francisco Villarroel Rodríguez, abogado y de este domicilio partiendo del principio general que debe imperar en todo proceso, que es la necesidad de la presencia de un Juez Imparcial, que resulta una de las garantías constitucionales de orden procesal en que se abanica el derecho al debido proceso”. (Subrayado del Tribunal).
Un Juez neutral es aquel que no es exclusivamente ni de una ni de otra parte en el proceso. Aquel que ni favorece o concede mejor trato a una que otra parte en un juicio. La neutralidad implica siempre pasividad. La imparcialidad implica que en un litigio las dos partes tienen el derecho a ser tratadas con absoluta igualdad. Es la actitud de mantenerse firme, sin inclinarse a favor o en perjuicio de alguna de las partes.
Con relación a la recusación presentada las abogadas recusantes expusieron lo siguiente:
“2) Por ende, lo recusamos por prejuzgamiento, fundadas en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Más adelante continúan expresando lo siguiente:
3) En efecto, en la oportunidad de la contestación, esta representación judicial alegó para que fuera decidida como punto previo de la sentencia definitiva, la defensa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe enfatizar que las abogadas recusantes después de señalar en su primera consideración lo que esboza el libelo de la parte actora, en su segunda consideración hacen referencia a la fianza otorgada por el Banco al propietario de la nave, como también incluye referencias al Convenio Internacional Sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos y sus Protocolos de Enmienda y en su tercera consideración concluyen alegando que su representada no es la garante de los riesgos derivados de la navegación del buque, sino que constituye el Fondo para el cobro. Como colofón a su escrito de recusación las abogadas recusantes expresan lo siguiente:
“Brilla al ojo, en consecuencia, que hay prejuzgamiento sobre la defensa de la parte demandada, cuando frente a la alegación de nuestra mandante que la pretensión deducida es inadmisible, la posición del juzgador recusado, - con lo cual emite opinión anticipada sobre el asunto que debe decidirse en la sentencia definitiva -, ya ha declarado que nuestra representada puede ser demandada directamente. Es todo”.
Sobre esta materia es necesario indicar que para que tenga éxito la recusación, es indispensable que los recusantes cumplan con tres requisitos fundamentales, a saber: deben alegar y demostrar hechos concretos; tales hechos deben estar directamente vinculados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio y debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos. Esos requisitos, a juicio de esta Alzada, no están dados en la presente situación.
En tal sentido, debe hacerse énfasis en que la recusación es un ataque o control a la capacidad subjetiva del Juez que debe ser necesariamente motivada, y en el asunto bajo examen la motivación de la recusación fue que el Juez de Primera Instancia Marítimo había opinado sobre el fondo principal del juicio, lo cual en criterio de esta alzada no constituye motivación alguna, ya que hay ausencia de argumentos fácticos y normativos. Aunada a esta circunstancia, las abogadas recusantes presentan como pruebas una serie de instrumentales los cuales están bien distantes de lograr la pretensión aspirada, porque nada demuestran.
En la presente causa – como ya se expresó –, la recusación se basó en el ordinal 15 aludido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
De esta manera expresaron las abogadas recusantes que en la sentencia interlocutoria de fecha 8 de noviembre de 2007, el Juez recusado, luego del estudio y análisis del caso, se refirió al contenido del artículo 8 del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por daños causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos (CLC) y al procedimiento pautado por dicho instrumento internacional.
Por otra parte, las abogadas recusantes alegaron que el Juez de Primera Instancia Marítimo anticipo su opinión sobre lo principal del pleito.
Opina este Tribunal Superior Marítimo, que la referencia escrita a un artículo de un Convenio Internacional cuyas disposiciones se recogen y mencionan en las actas del presente proceso, de ningún modo pueden estimarse como un adelanto de opinión del Juez recusado, toda vez que para que proceda la recusación se requiere que el juzgador haya emitido opinión – o cuanto menos la haya adelantado – en forma concreta y expresa, respecto de lo principal del juicio. El hecho de referirse a un artículo de un documento internacional del cual Venezuela es parte, no puede ser, por lo tanto, razón suficiente para plantear la recusación. Sólo cuando el Juez se pronuncie con respecto a un caso concreto del que conozca o sea previsible que deba enjuiciar como Juez Marítimo de Primera Instancia cabrá cuestionar su imparcialidad, sobre todo si ese pronunciamiento responde a una valoración reflexionada y razonada argumentalmente en el proceso que conoce.
En ese sentido, para que un Juez pueda ser relegado del conocimiento de una cuestión concreta en garantía de la imparcialidad es siempre preciso e indispensable que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar racionalmente que el Juez no es ajeno al asunto o temer que, por cualquier vinculación con el caso concreto, no utilizara como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones extrañas al ordenamiento jurídico, pues, aunque se haya reconocido que en esta esfera las apariencias son importantes, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas surjan en la mente de quienes recusan, sino que es preciso establecer, caso a caso, más allá de la opinión del recusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se encuentran objetiva y legítimamente justificadas.
Para ponerle colofón a estas reflexiones, considera este Juzgador Marítimo que el hecho de que el Juez de Primera Instancia Marítimo recusado haya plasmado criterios con referencia a un artículo de un Convenio Internacional con el propósito de fundamentar su fallo, y sólo en ese contexto, no significa que se ha extralimitado en sus funciones, y por otro lado, que esté adelantando opinión; siendo así, es menester que lo haga; y, las partes disconformes con ese pronunciamiento tienen concedido por la ley adjetiva los recursos que consideren pertinente para atacar el criterio que se cuestiona.
Observa este Tribunal Superior Marítimo que tanto la parte actora en su libelo, como la parte demandada en sus diversas consideraciones, hacen referencia a algunos artículos del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas de Mar por Hidrocarburos (CLC69), en ese sentido la circunstancia de que el Juez Marítimo de Primera Instancia, haya hecho alusión a una norma del citado instrumento intencional, no involucra el adelantar opinión sobre el asunto debatido, sobre las pretensiones del actor o las excepciones del demandado conforme a la congruencia de los alegatos, por lo cual, no incurre el Juez Marítimo de Primera Instancia, en adelanto de opinión alguna, pues será una vez terminada la etapa de sustanciación del Procedimiento Especial que dictara su decisión de fondo en base a los argumentos de pruebas que viertan las partes al proceso, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo cual, no existe la causal de recusación planteada.
No constan de las pruebas aportadas por el particular recusante que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial del Juez recusado, esté orientada por una opinión manifestada sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
Por lo anteriormente expuesto, este Sentenciador debe concluir que las probanzas aportadas a los autos por las recusantes, no evidencian que el Juez recusado haya manifestado su opinión sobre el fondo de lo debatido en el juicio principal, por lo que quien Juzga no aprecia pruebas fehacientes que justifiquen lo alegado por las partes recusantes; esto es, la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15°, que establece que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Si bien es cierto, el recusado se pronunció, es cierto también que lo hizo mediante una decisión incidental que necesariamente se tenía que resolver.
A juicio de este Tribunal Superior Marítimo, las pruebas aportadas al proceso por las abogados recusantes no han acreditado la causal de recusación que esgrimieran, no establecieron hechos concretos sobre la conducta del recusado, no explicaron como dicha conducta afecta la imparcialidad de éste para conocer el referido juicio y menos aún se desprende de las actas procesales que el juez recusado, haya suscrito actuación alguna que afecta de manera directa a la parte demandada, por lo que en ese sentido resulta improcedente la recusación formulada como se expresará en el dispositivo de este fallo.
En consecuencia, este Tribunal considera que no existen motivos que sugieran la existencia de una opinión adelantada del a quo sobre el fondo del asunto, en virtud de que decidió sobre una cuestión incidental; y no habiendo probado los recusantes sus dichos, la presente incidencia de recusación es infundada, y en consecuencia debe declararse sin lugar, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE
Por consiguiente, resulta forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de la presente recusación presentada contra el Dr. Francisco Villarroel Rodríguez en su carácter de Juez de Primera Instancia Marítimo, por considerar esta Alzada que no ha incurrido en la causal de prejuzgamiento alegada como fundamento de la recusación.
CAPITULO IV
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra del Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, Dr. Francisco Antonio Villarroel Rodríguez.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas a los fines legales pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY BELISARIO CAPELLA. LA SECRETARIA,
JENNYFER GORDON SUAREZ
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, y se libro Oficio N° TSM-CN/17-08 dirigido al Tribunal de Primera Instancia Marítimo.
LA SECRETARIA,
JENNYFER GORDON SUAREZ
FBC/JGS/lea
EXP Nº 2008-000109
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