REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia
Valencia, 14 de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
Sentencia por articulación abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se inicio el presente procedimiento en fecha el 14 de octubre de 1.997, mediante a la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales presentada por el Abg. Jhon Hamze Sosa, inpreabogado Nº 40.425 en representación del ciudadano Rigoberto Alvarez titular de la cedula de identidad Nº 4.320.630, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo esta admitida en fecha 20 de octubre de 1.997.
En fecha, 12 de agosto de 1.998 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RIGOBERTO ALVAREZ, en contra de la empresa TRANSPORTE ACAYMO C.A.
En fecha 27 de septiembre de 2.001, se produjo auto de avocamiento del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
En fecha 28 de Mayo de 2.004, encontrándose vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se avocó al conocimiento de la Presente causa La Juez del extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 11 de agosto de 2005, ese mismo Juzgado dictó Sentencia Definitiva, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En fecha, 09 de noviembre de 2005 se produjo el auto de avocamiento de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien observo que definitivamente firme como quedo la sentencia, y dando cumplimiento a lo ordenado en la misma, se ordenó el cumplimiento voluntario en fecha 26 de junio de 2006.
Visto el incumplimiento de la parte demandada de cancelar los salarios caídos, compareció por ante este Tribunal la apoderada actora GINA MOURE en fecha 06 de julio de 2006 para solicitar la ejecución forzosa, el cual fue acordado en fecha 07 de julio de 2006.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el extinto Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizó medida de embargo ejecutivo, donde se encontraron camiones rotulados con el logotipo de Transporte Acaymo, y al momento de solicitar los documentos de propiedad de los mismos dejándose constancia que pertenecen a los ciudadanos Asterio Diaz Carmona y Maria Ines Mazzaferro.
Ante tal situación, la apoderada de la parte actora solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia que en la dirección de la empresa demandada se encontraba una nueva empresa, la cual cumple con los mismos objetivos y fines de la empresa demandada.
Vista la petición de la parte actora, este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2007, ordenó aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que se acordó la notificación de la sociedad de comercio “UNITRANS Y2K”, en la persona de su Presidente Estatutario.
PRUEBAS:
El actor promovió prueba de Inspección Judicial (folio 486 y 487) en fecha 08 de febrero de 2007; la cuál fue ratificada en fecha 23 de febrero de 2007.
Con fecha 28 de febrero de 2007, la parte actora promovente produjo el escrito de promoción de pruebas en el caso específico y determinado de la Inspección Judicial promovida en la aperturada incidencia, la cuál se declaro desistida por la no comparecencia de la parte actora. (folio 643)
La parte representada sobre quien ha sido llamado al procedimiento en fase de ejecución como patrono sustituto empresa UNITRANS Y2K; expuso a través de su apoderado abogado FRANCESCHI GUSTAVO, que en fase de ejecución no había lugar a su llamamiento cuando originariamente no había sido llamada al proceso, y que la misma contrata con otras asociaciones cooperativas los servicios de conducción y manejo de los vehículos tal y como queda demostrado de los instrumentos que en copia simple produjeron; produciendo igualmente constancia sobre el hecho de que ACAYMO es una marca; circunstancias estas alegadas que son irrelevantes en la presente causa toda vez que la empresa TRANSPORTE ACAYMO, C.A compareció en Juicio con el carácter que fue llamada o traída al proceso.
La Carta política en su artículo 94 establece: “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. (Subrayado y negrillas del Tribunal.
Es evidente en el presente procedimiento que ha sido imposible materializar la ejecución de la sentencia, como consecuencia de una serie de actos ejecutados por la parte demandada condenada tendientes a evitar el cumplimiento de la obligación y que se encuentran probados en autos pretendiendo de esa forma sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la norma individualizada representada por la sentencia; pretendiendo burlar de esa forma el carácter coercitivo del cumplimiento de la sentencia conferido para su eficacia al órgano Jurisdiccional.
El artículo 2 de la citada Carta Política establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Un estado de Justicia no bajo la concepción tradicional y clásica de darle a cada quien lo que le corresponde, sino un estado de Justicia reconociendo en proporción de su derecho tutelado al acreedor del mismo no solo su declaratoria sino su materialización, para de esa forma acceder en plano de igualdad y equilibrio al derecho de los demás.
Con relación a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y producida con la letra marcada “E” (TSJ. Sala Constitucional. Mag. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Transporte Saet); el juzgador considera que al ser la sentencia un proceso de producción normativo que fecundan una norma individualizada, generadora de derecho; es impretermitible bajo la premisa del iura novit curia su conocimiento por parte del Juez, fundamentalmente si son de carácter vinculante o han establecido un criterio que induzca a la procura de su aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cuál la misma se considerará en su aplicación de ser pertinente en el presente caso.
Con relación a la tramitada sustitución de patronos; establecen los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 30 y 31 del Reglamento de la supra ley, los extremos de configuración, existencia y presencia de esta institución jurídica; y que como lo expresa el doctrinario Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “OTRAS CARAS DEL PRISMA LABORAL” “representa un meditado esfuerzo del legislador social para evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertad de realizar: la enajenación de su empresa”.
Puede ocurrir que, se haya constituido un grupo económico o de empresas con las características homogéneas de una Sustitución de Patrono, e incluso una serie de hechos concomitantes que le permitiesen configurar un fraude procesal, más no conceptual, o que se haya configurado en forma pura y simple la institución de la sustitución patronal, la que encuentra fundamento en los citados Artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y Artículos 30, y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); la que específicamente es definida por el Legislador como; Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Por su parte el Art. 90, señala que; “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.
Dado que la Sustitución Patronal puede ocurrir extraproceso o intraproceso en la etapa de proferirse la sentencia (antes de dictada o posterior a ella), inclusive para la oportunidad de su ejecución, dando en esta oportunidad lugar a la apertura de una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal.
-Del análisis conceptual de la Sustitución Patronal, se desprenden los elementos de su configuración, a tal fin: Existirá sustitución del patrono;
a) cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra,
b) por cualquier causa,
c) y continúen realizándose las labores de la empresa.
Extremos estos, el cual una vez demostrados, generan o activan los efectos de la sustitución del patrono; por lo que ineluctablemente y para no incurrir en el vicio de silencio de prueba, hubo que valorarse como fue el acervo probatico promovido por las partes; como consecuencia de haberse aperturado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la incidencia en la fase de ejecución de sentencia.
Considera quién aquí decide que, en el lapso establecido en la supra indicada norma, existió aunque reducido, un verdadero proceso cognoscitivo, para reconocer y declarar, o no la existencia de la Sustitución patronal respecto de la empresa UNITRANS Y2K R L llamada al proceso como consecuencia de su operatividad.
Al haber probado el actor de autos, la existencia de la sustitución patronal, o la existencia de un GRUPO ECONÓMICO o de EMPRESAS entre, la demandada condenada TRANSPORTE ACAYMO, C. A; y UNITRANS Y2K R L; así como probado el conocimiento y existencia de la presente pretensión respecto del ciudadano ASTERIO DÍAZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.621; este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS; y EL GRUPO ECONÓMICO o de EMPRESAS así como la responsabilidad personal del ciudadano ASTERIO DÍAZ CARMONA titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.621; por lo que ha lugar a la extensión de los efectos ejecutorios de la sentencia condenatoria que afecta a la empresa demandada TRANSPORTE ACAYMO, C. A; sobre la pretendida empresa sustituta UNITRANS Y2K R L en su carácter de grupo económico, conservándose el efecto ejecutorio solo sobre la demandada condenada y extendiéndose igualmente la misma sobre el ciudadano ASTERIO DIAZ CARMONA titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.621, como consecuencia de su carácter de propietario de los vehículos que representaban el patrimonio de la demandada condenada, al haber tenido conocimiento integro de la pretensión como accionista de la empresa demandada condenada; y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en Valencia a los tres (14) días del mes de enero de 2008.-
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 148 del código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de la presente decisión por la Secretaria del Tribunal.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la especialidad de la materia tratada.
Notifíquese de la presente sentencia a las partes.
El Juez
Abg. Servio O. Fernández Rojas
La Secretaria
Abg. Anmarielly Henríquez
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