REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AH24-L-2003-000023

PARTE ACTORA: ALEXIS RIVERO GARRIDO, titular de la cedula de identidad V- 2.941.836.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO GUZMÁN DOMINGUEZ, JAIME OSWALDO TORRES FERNANDEZ y DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA abogados en libre ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 64.860, 51.232 y 59.901 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC), Fundación del Estado Venezolano creada en virtud de una disposición del Presidente de la República, mediante el Decreto N° 2.384 del 18 de julio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.010 del 21 de julio de 1992. Su Acta Constitutiva fue protocolizada el 24 de septiembre de 1993 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando registrada bajo el Nº 3 del Tomo 50 del Protocolo Primero. La última modificación de sus Estatutos fue registrada en esa Oficina Subalterna de Registro en fecha 9 de febrero de 1999 bajo el No. 175 del Tomo 2 del Libro de Comprobantes del primer trimestre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUSEN EL JARAMANI FAHED, MARLYST FERNANDEZ LOPEZ, MARIA ELIFONSA GONZÁLEZ, RITA SUSANA FERNANDEZ FREITAS y YOEL JESUS SIERRALTA PEÑA, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N° 52.958, 50.609, 29.949, 73.130 y 81.754, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS RIVERO GARRIDO, titular de la cedula de identidad V- 2.941.836, en contra de LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC), Fundación del Estado Venezolano creada por Decreto Presidencial de la Republica N° 2.384 del 18 de junio de 1992, y publicado en Gaceta Oficial N° 35.010, del 21 de julio de 1992, y cuya acta constitutiva fuera protocolizada en fecha 24 se septiembre de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando Registrada bajo el N° 3, del Tomo 50 Protocolo Primero., por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ventinueve (29) de abril de 2003.

Ahora bien, dicho Juzgado admitió la demanda y ordeno la notificación de la parte demandada, así como a la ciudadana Procuradora General de la República.

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la revisión de la demanda por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda conforme al nuevo Régimen Procesal, la cual en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, debe observarse que luego de varios inconvenientes a los fines de celebrar la audiencia preliminar, así como una reposición de la causa dictada por el Tribunal Transitorio de Juicio, finalmente en fecha 23 de marzo de 2006, se anuncia la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante dicho órgano se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que considerando los privilegios que goza la parte demandada se declaro la no admisión de los hechos, en consecuencia, agregadas las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, luego de dos inhibiciones.

Una vez, recibido el expediente en este Tribunal se ordenó la notificación de las partes a los fines restaurar el estado de derecho, cumplida las notificaciones de rigor, mediante auto expreso se fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, ordenándose diferir el pronunciamiento oral de dispositivo, el cual se dictó en fecha 10 de enero de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

De un estudio practicado al libelo de demanda se pueden extraer los siguientes hechos postulados por la parte actora, de los cuales sólo colocamos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis : sostiene que comenzó a prestar servicios para la Fundación Para El Desarrollo Del Servicio Eléctrico (Fundelec), en fecha 9 de agosto de 1994, con el cargo de Director Ejecutivo, según nombramiento emanado del Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución N° 423, de fecha 9 de agosto de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.531, de fecha 24 de agosto de 1994.

Sostiene el actor, que el nombramiento del cual fue objeto se realizo, a los fines de completar el periodo para el cual había sido designado el Ingeniero Manuel Ramos, que posteriormente es designado como Director Ejecutivo, mediante Resolución N° 076, de fecha 07 de marzo de 1997, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.168, de fecha 18 de marzo de 1997.
Nos informa el actor, que según los estatutos de creación de la Fundación demandada el cargo de Director Ejecutivo tiene una vigencia de 4 años desde su nombramiento de conformidad con lo supuesto en el Titulo IV, de la Dirección y Administración de la Fundación, en su artículo 7, que dicho periodo para el actor vencía en fecha 07 de marzo de 2001. Es el caso que ciudadano Rivero continuo prestando sus servicios como Director Ejecutivo en la Fundación sin que se nombrase su sucesor de conformidad con los Estatutos, que ante tal omisión por parte del Ministerio el actor continuo ejerciendo las labores inherentes al cargo motivos por los cuales considera que el contrato de trabajo se configuró a tiempo indeterminado como Director Ejecutivo, puesto que cumplió con las funciones por más de dos años luego del vencimiento.

Sostiene el actor, que en fecha 06 de marzo de 2003, mediante Resolución N° 054, se procedió a retirar intempestivamente del cargo que venia desempeñando como Director Ejecutivo de la Fundación demandada.

Que al momento de la terminación injustificada del contrato de trabajo devengaba, un salario básico mensual de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.734.358,00), o su equivalente actual de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. F 3.734,36), y un salario diario de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCEINTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 124.478,60), o su equivalente actual de CIENTO VEINTICUTRO BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. F. 124,48), y un salario integral mensual CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 5.898.210,90), o su equivalente actual de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 20/100 CENTIMOS (Bs. F 5.898,20), y un salario diario de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 196.607,03), o su equivalente actual de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. F. 196,60).
Con base a los anteriores hechos el actor sostiene que la liquidación de prestaciones sociales fue deficitaria por cuanto no le fue reconocido en su totalidad la indemnizaciones por despido injustificado, siendo cancelado únicamente el preaviso omitido de conformidad con lo dispuesto en el norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama las indemnización prevista en la norma del artículo 125 eiusdem en la suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA CUATRO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 29.491.054,50), o su equivalente en valor actual de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. F 29.491,05) .

Asimismo, sostiene que le fueron canceladas las vacaciones acumuladas no cobradas sobre la base del Reglamento de Personal de los Empleados y Plan de Beneficios Económicos Fundelec, pero no tomaron en consideración los días adicionales previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 4.481.229,60), o su equivalente en valor actual de CUATRO MIL CUATRCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. F 4.481,20), por concepto de días adicionales correspondientes a ocho periodos .

Sostuvo que si bien le fueron cancelados los Bonos Vacacionales nunca fueron disfrutados los periodos correspondientes a las vacaciones, motivos por los cuales de conformidad con lo dispuesto en las normas del artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda por concepto de Bono Vacacional por lo que reclama la suma de DIECINUEVE MILLONES DOCSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 19.294.183,00), o su equivalente en valor actual de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. F 19.294,20), por concepto de repetición de los Bonos Vacacionales vencidos y Fraccionado.

Para finalizar su petitorio la parte actora solicita el pago de un Bono Adicional y los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación de los montos insolutos así como la condenatoria en costas de la aparte demandada, para estimar finalmente la demanda en la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 53.266.467,00), o su equivalente en valor actual de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 47/100 CENTIMOS (Bs. F 53.266,47).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada acepta los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda en lo que respecta del nombramiento del ciudadano actor como Director Ejecutivo y Presidente de la Junta Directiva de la Fundación demandada, no niega rechaza y contradice el salario alegado por el actor, acepta que el ciudadano Garrido, fue elegido y reelegido conforme los estatutos de la Fundación demandada y que continuó ejerciendo las labores del cargo fuera del periodo para el cual fue designado, asimismo acepta que en fecha 06 de marzo de 2003, mediante Resolución N° 054, se procedió a retirar del cargo que venia desempeñando Garrido como Director Ejecutivo de la Fundación demandada.

En síntesis la demandada finca su defensa en primer lugar, sosteniendo que el ciudadano Rivero en vista de las altas funciones que ejercía, su relación carecía de subordinación laboral, por lo que, no puede considerarse como tutelada por el derecho del Trabajo, ya que su vinculo es de carácter Estatutario ello aduciendo la Sentencia de la Sala de Casación Social, caso Román García Machado contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. “INVERBANCO”, de fecha 12 de junio del año 2001.

En lo que respecta a los beneficios reclamados por el actor sostiene la demandada: que en cuanto a la pretensión de la indemnización por despido, la demandada sostiene que el actor estaba investido de un cargo el cual no se encuentra amparado de la estabilidad relativa, en cuanto al pago de los días adicionales sostiene que es contraria a derecho por cuanto, el beneficio que le fue otorgado al ciudadano Garrido es mas beneficioso que el previsto en la norma del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la pretensión de los Bonos Vacacionales sostiene que en vista de la categoría del actor esto es improcedente ya que en su estado de jerarquía el único que podía exigir el disfrute era el mismo, en lo que respecta a la pretensión del Bono Fraccionado, la demandada sostiene que el mismo es improcedente por cuanto el mismo en su oportunidad fue creado para compensar los sueldos con los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas y que este Bono tenia Carácter excepcional, motivos por los cuales solicita que la demanda sea declarada sin lugar, sosteniendo finalmente que el pago del preaviso realizado fue ilegal.

No obstante la contestación de fondo antes analizada la parte demandada, mediante escrito cursantes a los folios 48 al 52 de la segunda pieza, opuso la incompetencia material del Tribunal Laboral respecto del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, Fundamentando que estamos en presencia de un funcionario de Libre nombramiento y remoción tutelado por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello de conformidad con las sentencias N° 1361 de fecha 04 de julio de 2006, dictada por la Sala Constitucional y sentencia N° 182 de fecha 03 de julio de 2007, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, debe observarse que gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo (dependiente) entre el ciudadano Garrido y la fundación demandada, dado el alegato de esta en sostener la inexistencia de una contrato de trabajo, por lo que opera presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y le corresponde a la demandada desvirtuar tal presunción, así mismo queda controvertido la naturaleza de los beneficios demandados que visto como queda este punto controvertido estima el sentenciador puntos de derecho objeto de pronunciamiento por parte del Juez toda vez que los beneficios reclamados son apreciaciones diferentes por las partes.

Ahora bien, no obstante lo anterior en vista del alegato de incompetencia de este Tribunal para conocer el asunto, debemos previamente revisar la competencia material a objeto de afirmarla y proceder a decidir fondo o por el contrario declarar la incompetencia y por ende ordenar la declinatoria. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA INCOMPETENCIA.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

Históricamente se ha sostenido que las relaciones de empleo entre los dependientes de las fundaciones, Asociaciones y empresas del Estado se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en su totalidad y por tanto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados laborales ordinarios conocen de estos conflictos.

Ha sido una máxima reiterada de los Juzgados Superiores Contenciosos:

“…las fundaciones se crean de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil Venezolano, a cuyas formalidades están sometidas, por tanto, deben ser consideradas personas de derecho privado, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional, en el presente caso la Fundación accionada fue creada por la Gobernación del Estado Miranda, pero ello, se insiste, no cambia la naturaleza de ente privado, en otras palabras no lo convierte en funcionarios públicos, cuyos derechos y deberes se regulan en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Dispone el Parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.


De la anterior, exclusión se observa que no se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley los empleados de las Fundaciones del Estado, Y en el presente caso el despido del ciudadano Rivero, ocurrió el 06 de marzo de 2003, siendo que la Ley entro en vigencia el 11 de julio de 2002, en principio se hacen aplicables las normas de esta Ley, considerando al ciudadano actor como funcionario de Libre Nombramiento y remoción tal y como consta de los propios Estatutos de la Fundación en su artículo 9 que expresa “ Los Directores serán de libre nombramiento y Remoción por parte del Ministro de Energía y Minas” , en concordancia a lo dispuesto en la norma del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su segundo aparte.

En efecto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 651 de fecha 4 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se interpretó que la Ley del Estatuto de la Función Pública, unifica y restringe sustancialmente el ámbito de aplicación de las relaciones de empleo público mediante una exclusión expresa, dejando sentando:

Para la determinación del tribunal con competencia en el caso de autos, se observa:
“…El fundamento de la demanda de amparo es el carácter de “Docente de aula interino” de la accionante, en la especialidad de informática en el Ciclo Diversificado “Joaquín Avellán”, en Maracay, carácter que, según alegó, se vulneró porque el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte –supuesto agraviante- acordó la apertura a concurso de credenciales, entre otros, del cargo docente que ejerce, tal como si estuviera vacante, lo que atentó contra su condición funcionarial y sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

De allí que se trata de una solicitud de amparo que se plantea en el marco de una relación funcionarial entre un miembro del personal docente y el instituto educativo en el cual labora, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, amparo constitucional cuya decisión es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que se refuerza a la luz de la vigencia de la reciente Ley del Estatuto de la Función Pública, (Gaceta Oficial nº 37.482 de 11 de julio de 2002), que unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, por lo que a éstos les es aplicable dicha normativa legal, incluida la que concierne al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem). Así se declara…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En este desarrollo y evolución en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2518, de fecha 2 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se dejó sentado que esta exclusión, incluye a los empleados de las Fundaciones, dejando establecido:

“…El artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, incluye dentro de los organismos que se someten a dicha Ley, a las “Fundaciones de Estado”.

Aunado a lo anterior, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La anterior sentencia, tiene un voto concurrente del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual resulta bien interesante a los fines entender el desarrollo jurisprudencial que este tema ha provocado:

“…Ciertamente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios incluye a las Fundaciones del Estado. Ahora bien, esa ley sólo regula el régimen de jubilaciones y pensiones, por lo que constituye una incorrección que, por esa razón, los trabajadores de una fundación estatal se consideren incluidos en el régimen de la función pública que regula la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Lo anterior fue ratificado nuevamente en sentencia N° 1361 dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, la Sala Estableció esta vez unánimemente:

El Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (CELARG) -parte accionada- es una Fundación del Estado venezolano adscrita al Ministerio de la Cultura, la cual fue creada con el fin de fomentar la investigación, documentación, estudio y difusión del pensamiento latinoamericano.

En este sentido, el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, incluye dentro de los organismos que se someten a dicha Ley, a las “Fundaciones del Estado”.

Aunado a lo anterior, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, nos ha aclarado que debemos estudiar con precisión la naturaleza Jurídica de la parte demandada, para así descartar el carácter funcionarial de sus dependientes, así en sentencia N° 225, de fecha 31 de octubre de 2007, dejó sentado:

“…esta Sala considera necesario puntualizar previamente respecto a la naturaleza jurídica de la parte demandada y particularmente, respecto a la calificación de las relaciones que mantiene desde el punto de vista laboral con sus trabajadores, todo ello a los fines de descartar la existencia de una relación de empleo público entre el ente demandado y sus empleados…”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 225, de fecha 31 de octubre de 2007, la cual fue alegada por la demandada se dejó sentado:

Ahora bien, para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda interpuesta, es importante determinar tanto la naturaleza jurídica de la parte demandada, como el cargo o función que ejercía la parte demandante.

Consta de los propios dichos de las partes, así como, se encuentra acreditado a los autos que el ciudadano Rivero, fue un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que, contestes y consecuentes con lo anterior se procede a determinar la naturaleza jurídica de la parte demandada.

Las Fundaciones, son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, artísticos, literarios, científicos, benéficos o sociales. Existen dos categorías de fundaciones, a saber, las civiles o privadas y las oficiales.

Las Fundaciones Civiles, son constituidas por voluntad de los particulares, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, por lo que, se encuentran sometidas a la vigilancia del Estado, pero no están adscritas ni tuteladas por ningún ente dependiente del Ejecutivo.

Las Fundaciones del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 677 de fecha 21 de junio de 1985, son “aquellas en cuyo acto de constitución haya participado cualquiera de los entes señalados en el artículo 2°, de tal forma que su patrimonio inicial en más de un cincuenta por ciento (50%) se haya hecho con aporte de dichos entes”.

Estos entes señalados en el artículo 2 del Decreto 677, son los órganos de la Administración Central, los Institutos Autónomos y otros entes de derecho público no territoriales de la Administración Central, las asociaciones, sociedades civiles o mercantiles, en las cuales las personas anteriormente nombradas tengan una participación mayor o igual al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Son creadas con la finalidad de atribuirles determinadas funciones y desconcentrar la actividad del poder central en distintas áreas de su competencia.

Siendo la entidad demandada una fundación del Estado, adscrita al Ministerio de Energía y Minas con el fin con el objeto de contribuir al más adecuado desarrollo del sector eléctrico, es un organismo de la administración pública descentralizada, sigue los lineamientos de política que dicta el Ministerio de Energía y Minas, le rinde cuentas como instancia tutelar y le presta apoyo en su gestión como órgano del Ejecutivo Nacional responsable del diseño e implantación de las políticas públicas dirigidas hacia el Sector Eléctrico.

Considera el Tribunal necesario determinar si está enmarcada dentro de las denominadas Fundaciones del Estado establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que dispone:

“Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aporte del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”.

Como Fundación del Estado Venezolano, La Fundación para El Desarrollo Del Servicio Eléctrico Fundelec se rige por las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 677 de Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares, del 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial No. 33.188 de la misma fecha

Asimismo consta en autos al folio 302 la forma como esta constituido el patrimonio de la Fundación demandada:

“el patrimonio de la Fundación estará Constituido por:
a) Los aportes que previo el cumplimento de la formalidades de Ley, le asigne el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Energía y Minas.
b) El aporte inicial de la República y los de las empresas que participen como fundadoras.
c) Los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.
d) ……

Como se puede evidenciar la demandada tiene un régimen presupuestario que en definitiva depende en su totalidad del Estado Venezolano, en este sentido queda pues en plena certeza que siendo el actor un funcionario de libre nombramiento y remoción aunado al hecho que la Fundación demandada depende del Estado Venezolano en más de 50 % son competentes los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas los llamados a conocer del presente caso todo ello conforme a las decisiones antes trascritas según lo disponen los artículos 1, 2 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, fue una intención del legislador otorgar esta competencia temporal si se quiere a tales Juzgados siendo estos en consecuencia el órgano natural atribuido de competencia, para conocer del fondo del asunto planteado.

Todo lo anterior tiene que ver con la garantía Constitucional de ser juzgado por el Juez competente, aquel predeterminado por Ley, cuando un Juez Juzga sin ser el Juez natural esta infringiendo con el mandato Constitucional contenido en la norma del artículo 49.3 de nuestra carta magna y por tanto no es un Juez imparcial ya que carece de la competencia natural, atribuida previamente por el legislador, el Profesor Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, (Segunda Edición, 2004 Editorial Frónesis, S.A., Pág. 263) ha sostenido:

“… No hay duda de que el fundamento de la competencia subjetiva (cursivas del autor) tiene rango y jerarquía constitucionales, (sic) concretamente sobre dos aspectos: a) la garantía a de ser juzgado por el juez natural (art. 49. 4 y b) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparenta, equitativa (art. 26) y, sobre todo, un deber ético que el Estado y, dentro de esta noción el Poder Público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base de su ordenamiento y su actuación (art. 2). De tal forma que, cuando un juez no cumple con sus labores de imparcialidad, por todos los motivos que veremos más adelante, no sólo está infringiendo un deber jurídico sino también ético y merece toda la reprobación individual y colectiva…”

El Catedrático Español en Derecho Administrativo, Jesús González Pérez, en su obra EL Derecho a la Tutela Jurisdiccional (Ed. CIVITAS Tercera Edición 2001, Pág.175), ha sostenido:

“… El derecho al Juez natural supone algo más: que el proceso se decida por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Así lo establece el artículo 24.2 de la Constitución. Es necesario pues que el Juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad es una garantía frente a los órganos del gobierno del Poder Judicial…”

En efecto de asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes, el Juez natural y por ende se constituiría una nueva violación Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 936 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando la cual se transcribe a continuación:

“…En efecto, los accionantes denuncian la violación del derecho al juzgamiento por el juez natural en virtud de la incompetencia funcional, lo cual es de eminente orden público, pues dicha competencia es inderogable y, en el presente caso fueron inobservadas las disposiciones relativas a tal criterio, además, en dicho proceso resultó lesionado el artículo 253 del Texto Constitucional, relativo al debido proceso formal o sustantivo.
(…)
A juicio de esta Sala, la denuncia planteada por los apoderados judiciales de los accionantes, resulta procedente; en efecto, la agraviante resultaba incompetente para conocer la reclamación de honorarios planteada por la intimante, en contra de los hoy accionantes,…”
(…)
“…En este sentido, estima la Sala que la agraviante incurrió en un error inexcusable e injustificado de derecho, al considerarse atribuida de competencia para conocer de semejante juicio, ello porque la ley es clara y existe copiosa jurisprudencia al respecto…”
(…)
“…Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

Piensa este sentenciador, que en la persona del Juez natural deben confluir varias características: la competencia previamente atribuida por Ley, así como que este debe ser apto e idóneo, es decir, un Juez especialista en la materia a la cual es llamado a decidir lo cual se desprende del contenido de las norma de los artículos 26 y 255 de nuestra Carta Magna, de manera tal que un especialista en la materia laboral carece en teoría de los conocimientos espacialísimos de un Juez Contencioso Funcionarial, en este sentido nos resulta ilustradora la sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cual se dejó sentando:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer...”
En consecuencia a todo lo antes expuesto es forzoso para el Juzgador declarar que este Tribunal carece de competencia para conocer del presente y ordenar declinar la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INCOMPETENCIA para conocer la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano ALEXIS RIVERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.941.836, en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC), por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital con el objeto de que sigua conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena:
PRIMERO: Remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital con el objeto de que remita al Tribunal Competente con el objeto de que sigua conociendo la presente causa a los fines de su prosecución una vez transcurrido 5 días de despacho.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ESPERANZA GÓMEZ MÁRQUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 02:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA