REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de enero de 2008
Año 197º y 148º
ASUNTO: KP02-L-2007-2663
PARTE ACTORA: NELIDA MARGARITA VERA, CI 4.629.169
APODERADO DE LA ACTORA: VICTOR CHUMPITAZ, Inpre 54.513.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UE COLEGIO ALMIRANTE VASCO DE GAMA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 26-11-2007 se recibió por ante este juzgado demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana NELIDA MARGARITA VERA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.629.169, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UE COLEGIO ALMIRANTE VASCO DE GAMA, procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica y en esa misma fecha, la juez, se ABSTUVO DE ADMITIRLA por cuanto después de su revision este tribunal considero que la misma no cumplía el principio de SUFICIENCIA DEL LIBELO, es decir adolecía de los requisitos establecidos en el articulo 123 numerales 1, 3 y 4 de la LOPT: dirección del demandante, fecha de ingreso al señalar dos, el objeto de la demanda, por no determinar a que periodos corresponden las cantidades solicitadas por las prestaciones de antigüedad, vacaciones, utilidades y salarios caídos. En el libelo tan solo expresaba el monto total reclamado y los montos globales por cada concepto sin determinarlos, acompañando cuadros de calculo.
Se ordenó la notificación del demandante y se libraron Boletas a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.
En fecha 9-01-08 Secretaria del Tribunal dejo constancia de la notificación practicada, sin embargo no consta en el expediente que la actora subsanara su demanda.
En relación al Despacho Saneador establecido en el art.123 de la LOPT es conveniente transcribir lo que nuestra Doctrina Procesal sostiene:
“El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevante de la litis o al desarrollo del proceso. “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de la demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente (cfr-Sent.29-1091 Pierre tapia, ob.cit., Nº 10, p121. (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, p.308)
En consecuencia, forzoso es para este tribunal declarar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por la ciudadana NELIDA MARGARITA VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.629.169, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UE COLEGIO ALMIRANTE VASCO DE GAMA. Así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Barquisimeto a los 21 días del mes de enero del 2008.
La Juez
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria
Hilda de Quiñones
En esta misma fecha se publicó la decisión.
|