REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000144


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el día 23 de enero de 2008, por encontrarse de guardia, dictada en contra del imputado: LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de robo propio y lesiones personales tipificados en los artículos 455 y 417 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Identiad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por petitorio expreso en el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de que se encuentran perfectamente llenos los extremos de Ley estatuidos en el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V.–18.768.811, de 20 de edad, venezolano, soltero, albañil, nacido el 02 de septiembre de 1987, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en callejón León Farías con calle Churuguara y calle Buchivacoa, hijo de Judith Primera y Nelson Zabala.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, se les atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de robo propio y lesiones personales tipificados en los artículos 455 y 417 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Identiad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 21 de enero de 2008.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión policial integrada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón; dicha comisión se encontraba conformada por los efectivos Cabo 2ro. DARIO SAAVEDRA Y CABO/2DO JOSE GARCIA, quienes suscriben el acta policial inserta al folio dos (02) y siguientes del asunto que nos ocupa, donde se realizó la aprehensión del imputado de autos. De la cual se extrae lo siguiente: (Omisis). En dicha acta de fecha 21/01/2008, dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la Calle León farias cerca del Mercado Artesanal, logramos visualizar una persona del sexo femenino, quien vestía para el momento pantalón de vestir de color azul, suéter de color beige, camisa de color gris, de mediana estatura, de tez morena, de contextura gruesa, quien se encontraba forcejeando con otra persona del sexo masculino, de tez morena de contextura delgada, de mediana estatura que vestía para el momento una franelilla de color blanca y bermuda de color anaranjada, observando que el segundo descrito le propino un golpe en la cara, emprendiendo veloz huida, por lo que procedemos a iniciar una persecución, logrando darle alcance en la calle Garcés, específicamente diagonal a la agencia de lotería el terminalito, frente al mercado artesanal (Antiguo Mercado Municipal), una vez capturado el Cabo 2ro. DARIO SAAVEDRA, procede a realizarle un registro corporal (Omisis). Encontrándosele un (01) teléfono celular maca LG, de color blanco modelo Sliden chocolate, (Omisis), una vez cumpliendo con el procedimiento se procede a la aprehensión definitiva del sujeto (omisis); quedando identificado como: LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 18.768.811, de 20 de edad, venezolano, soltero, albañil, nacido el 02 de septiembre de 1987, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en callejón León Farías con calle Churuguara y calle Buchivacoa, hijo de Judith Primera y Nelson Zabala.

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano, quedando individualizado como LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias que dieron lugar para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, continuamos con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial, dentro de las cuales se encuentran las actas de entrevistas que rindiera la ciudadana WILMAR QUERO, quien fuera la persona que se encontraba en compañía de la víctima de autos al momento del hecho, tal y como consta en el acta policial, (inserta a los folios 15 y 16 del presente asunto).

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la testigo WILMAR QUERO, señaló entre otras cosas, que: yo venia con mi amiga al cual íbamos a agarrar una camioneta, para ir al trabajo en eso pasa un muchacho en una bicicleta y le agarro el teléfono a mi amiga y ella le agarro la franelilla al muchacho y el chamo la agredió con un golpe en la cara en eso venia la policía y el intento correr pero no pudo porque mi amiga lo tenia agarrado en eso el tira el teléfono al piso y un rascadito lo agarro y nos dio el teléfono, y la policía nos dijo que teníamos que poner la denuncia.

Se evidencia que tal entrevista luce coherente con el acta policial por los funcionarios del órgano de investigación penal lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.

Consta igualmente al folio cinco (05) del asunto Ut supra, acta de denuncia numero 000371 de fecha 21 de enero del 2008, interpuesta por la ciudadana Identiad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en compañía de su representante de nombre Elida Gómez, en la cual narra la forma y el modo en el cual ocurrió el hecho.
Consta igualmente al folio diez (10) de la presente causa acta de derechos del imputado impuesta al ciudadano LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, de fecha 21 de enero del 2008.

Así mismo se tiene como medio de convicción la cadena de custodia de fecha 21 de enero del 2008, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento realizado, la misma riela inserta en el folio once (11) de la presente causa.

Actas de inspección penal sin número de fecha 21 de enero del 2008, suscrita por el funcionario Emiro Sánchez, donde dejan constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual corre inserto a los folios doce (12) y trece (13) del presente asunto penal.

Acta de inspección numero de control H-775.159, de fecha 21 de enero del 2008, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio donde ocurrieron los hechos de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio catorce (14) del presente asunto penal.
Informe de experticia medico legal de fecha 22 de enero del 2008, practicado a la ciudadana IRAMER GOMEZ, y suscrito por el Dr. Samuel Guerra, el cual riela al folio dieciséis (16) del presente asunto penal.
Acta de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, de fecha 21 de enero del 2008, practicada a los objetos incautados, suscrita por el experto Sangronis Erick, el cual riela inserto al folio dieciocho (18) del presente asunto penal.
Oficio numero 9700-060-39 de fecha 21 e enero del 2008, procedente del Área Técnica Sub delegación de Coro Estado Falcón, donde dan respuesta a la comunicación Nº 9700-060-S/N, por medio del cual solicitan los registros y solicitudes policiales que pudiera presentar por ante este despacho el ciudadano LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, el cual riela al folio veinte (20) del presente asunto penal.

Así pues, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito de robo propio y lesiones personales tipificados en los artículos 455 y 417 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Identiad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , así mismo estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con el robo propio.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión,

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, por la comisión de los delitos de robo propio y lesiones personales tipificados en los artículos 455 y 417 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Identiad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de robo propio y lesiones personales tipificados en los artículos 455 y 417 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Identiad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 248 de la Ley Penal Adjetiva, por solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena, hecha por la Defensa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe la investigación y presente el respectivo acto conclusivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000144
ASUNTO : IP01-P-2009-000144
RESOLUCIÓN : PJ0012008000081