REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000908

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito, presentado por los Abg. PASTOR LISCANO BURGO Y AURELIO ANTONIO O”HIGGINS, inscritos en el impreabogado bajo los números 2.076 y 64.234 , actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano, LUIS ALFREDO MARTINEZ, en donde manifiestan, que el juicio ha sido diferido varias veces de los cuales los motivos no son imputables a los procesados, ya que su representado concurre en forma obligada por tener privativa de libertad y el otro imputado en forma espontánea, lo que quiere decir que no hay sospecha de fuga y mucho menos de entorpecer el procedimiento, ya que se formuló la tesis acusatoria, y está agotada la Etapa de Investigación, es por lo que solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta jurisdicente lo siguiente:

El artículo 264 estable:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocatoria o sustitución la medida no tendrá apelación”.

Es permisible la norma in comento, para que el acusado que se encuentre bajo una medida cautelar, cualquiera sea su modalidad, vale decir, privativa de libertad o restrictiva de ésta, ocurra ante el Juez competente, en cualquier estado y grado del proceso, impetrando su revisión y examen. En tal sentido, le corresponde a la autoridad judicial determinar la necesidad o no de su mantenimiento, tomando en consideración los hechos acreditados por las partes en la causa respectiva.

Ahora bien, en primer lugar se le recuerda a la defensa que si bien hasta la fecha no se ha podido realizar la el Juicio Oral Público, no es menos cierto que procesalmente, la privación de libertad de un sujeto puede extenderse legalmente como máximo hasta por dos años, tal y como lo preceptúa el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra nos informa:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Más aún cuando, una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones que cursan agregadas en la presente causa, se evidencia que las motivaciones jurídicas que sirvieron de cimiento a al Juzgado para decretar la medida privativa de libertad, hasta la fecha de la presente revisión no han cesado o variado. En suma pues y por corolario de lo anterior, este Tribunal entiende imperativo e indefectible, la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ atendiendo a la magnitud del daño causado con el ilícito presuntamente perpetrado por el aludido ciudadano y habida cuenta pues, de la posible pena que se le pudiese imponer, la cual supera en holgura, los diez años de prisión. Todo en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 264, 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el cambio de la Medida Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 264 por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impetrada por los abogados PASTOR LISCANO BURGO Y AURELIO ANTONIO O”HIGGINS, Defensores Privados del ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ. Todo en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 264, 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ