REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Años 198° Y 147°
PARTE ACTORA: Ciudadana DALIDA SULBARÁN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, odontólogo, titular de la cédula de identidad No. V-4.744.336, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL PIRELA ROMERO, WEIMER DE LA HOZ y LUIS SUAREZ RENDILES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 14.305, 57.828 y 19.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SONIA VALERO SOTO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.624.049 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente No. 1808-07
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida en fecha 12 de noviembre de 2007, emplazándose a la parte demandada, ciudadana SONIA VALERO SOTO, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda intentada en su contra. En fecha 20 de noviembre de 2007, la parte actora reformó el libelo de la demanda, la cual fue admitida en esa misma fecha, y otorgó poder apud acta.
El día 14 de noviembre de 2007, este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada en fecha 12 de noviembre de 2007.
En fecha 23 de noviembre de 2007, fueron librados los recaudos de citación y en fecha 3 de diciembre de 2007, el alguacil accidental dejó constancia que citó a la demandada, quien se negó a firmar el recibo y la boleta de citación correspondiente.
En fecha 05 de diciembre de 2.007, la parte actora solicitó a este Tribunal librar la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de perfeccionar la citación de la parte demandada lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de diciembre de 2007.
En fecha 19 de diciembre de 2007, la Secretaria Suplente del Tribunal dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana SONIA VALERO SOTO, por lo que quedó cumplida la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2007, el Tribunal dejó constancia que concluido el día de despacho, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de enero de 2008, la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha, quedando a salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo alegó la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal ordenó de oficio realizar cómputo por secretaría desde el día 09 de enero de 2.008, hasta el día 24 de enero de 2.008, ambos exclusive, cumpliéndose con lo ordenado en esta misma fecha, expidiéndose por secretaria dicho cómputo.
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:
Que es propietaria en comunidad y en partes iguales, con los ciudadanos LEONARDO SULBARÁN JIMÉNEZ y ANGEOLINA SULBARÁN JIMÉNEZ, de un bien inmueble situado en la Avenida 8A, antes Calle Páez, distinguida con el No. 90-44, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual linda por el norte, con propiedad que es o fue de Francisca Leal; sur, casa que es o fue de Ángel Estebán Morillo; este, su frente, la avenida 8 A y por el oeste, propiedad que es o fue de Leopoldo Diaz; que dicha propiedad se evidencia del documento original que acompañó marcado con la letra “A”.
Que el inmueble antes identificado fue cedido en arrendamiento a la demandada, mediante contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de diciembre de 2006, según se evidencia del instrumento marcado con la letra “B”.
Alega que, en dicho contrato se estableció en la cláusula segunda que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato y la inmediata desocupación. Y que, la arrendataria no ha cancelado los meses correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2.007, totalizando la suma de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,oo), a razón de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) por cada mes.
Invocó la actora que, han sido numerosas las veces que ha tratado de conversar con la arrendataria para que cancele los cánones de arrendamiento y no ha sido posible; que la arrendataria no ha cancelado los servicios públicos como lo establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

Que por todo lo expuesto es que demanda a la arrendataria por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, en virtud del incumplimiento de la arrendataria de las cláusulas segunda y cuarta del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal pasa a sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
-II-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el Artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Igualmente, dispone el artículo 1.167 eiusdem, que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por su parte, el Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior”.
En este sentido, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 18 de diciembre de 2.006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana SONIA VALERO SOTO y le cedió en alquiler un inmueble situado en la Avenida 8A, antes Calle Páez, distinguida con el No. 90-44, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses agosto, septiembre y octubre de 2007, lo cual totaliza la suma de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,oo), por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por incumplimiento de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas estipulado en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, observa este Tribunal que, el día 09 de enero de 2008, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en la ley especial. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, constata este Despacho que riela al folio 41 del presente expediente, constancia emitida por la secretaria suplente de este Tribunal, de fecha 19 de diciembre de 2007, que fue perfeccionada la citación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; quedando en consecuencia la demandada a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día 9 de enero de 2008.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión de la demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional sea resuelta la relación arrendaticia celebrada con la demandada y desocupe el inmueble dado en arrendamiento según el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 18 de diciembre de 2.006, anotado bajo el N° 25, Tomo 85, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela del folio 7 al 8 del presente expediente; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia aprecia que, en fecha 18 de diciembre de 2006, la arrendataria suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un lapso de seis (6) meses, prorrogable y se comprometió al pago mensual del canon de arrendamiento, a partir de la referida fecha, sin que conste en autos haber cumplido con su obligación.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación arrendaticia se deriva de un contrato con determinación de tiempo celebrado entre las partes el día 18 de diciembre de 2006; que la arrendataria no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, según lo invocado en el escrito libelar, quedando demostrada la insolvencia de la demandada, por lo que, la arrendadora sometida a los lineamientos de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, concatenado con el artículo 33 de la Ley Especial, ejerció su derecho a solicitar la resolución del contrato, por incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a la prueba documental este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve en virtud de la determinación del tiempo del contrato, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por la accionada que desvirtuara la pretensión de la demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar que procede la Confesión Ficta de la demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por la ciudadana DALIDA SULBARÁN JIMÉNEZ contra la ciudadana SONIA VALERO SOTO, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble situado en la Avenida 8A, antes Calle Páez, distinguida con el No. 90-44, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual linda por el norte, con propiedad que es o fue de Francisca Leal; sur, casa que es o fue de Ángel Estebán Morillo; este, su frente, la avenida 8 A y por el oeste, propiedad que es o fue de Leopoldo Díaz, según el escrito libelar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 1.350,oo) que equivale a los cánones de arrendamiento que comprenden los meses de agosto, septiembre y octubre 2.007, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 450,oo) cada mes, según el contrato de arrendamiento.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEÓN DUGARTE
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEÓN DUGARTE

Exp. 1808-07
Resolución de Contrato de Arrendamiento