REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Enero de 2008
196° y 148°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 185-08 CAUSA N° 9C-4510-08


JUEZ 9° DE CONTROL: MGS. ERIKA CARROZ PEREA
FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
VÍCTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): ROMAN EPIAYU Y GILBERTO EPINAYU FINCE
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA
DEFENSA PÚBLICA N° 12: ABOG. FRANCYS PEROZO
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS RIVAS

En el día de hoy, Jueves Diecisiete de Enero de Dos Mil Ocho, siendo las 4:30 horas de la tarde se presentó ante este Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, por la Juez de Control MGS. ERIKA CARROZ PEREA, junto con la secretaria en su sede ABOG. MILAGROS RIVAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los Imputados ROMAN EPIAYU Y GILBERTO FINCE EPINAYU, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Destacamento 35, Primera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 16 de enero de 2008, a las 12:00 de la tarde, aproximadamente, en la avenida la limpia, donde se encuentran ubicados a ambos lados de la vía los establecimientos comerciales, Restauran Pekín y Centro Comercial la Orquídea, momento después que los funcionarios actuantes visualizaren en poder de los imputados dos armas de fuego con las siguientes características: al primero un arma de fuego tipo Escopeta, marca Canaima, serial 25442, calibre 12mm, con cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir; al segundo un arma de fuego tipo Escopeta, marca Laredo, calibre 12mm, serial AE-286, a quienes le solicitaron el permiso de porte de la misma, manifestando estos que no lo poseían; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludido ciudadanos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PÚBLICO, asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, presente en la sala de éste despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, los imputados, quienes dijeron ser y llamarse, como ha quedado escrito, el primero de los imputados como: ROMAN EPIAYU, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.088.286, fecha de nacimiento 15-0871, de 36 años de edad, Concubino , natural de la Villa del Rosario, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Máximo Pushaina y Honoria Epiayu (D), residenciado en el Barrio Torito Fernández, a dos cuadras del Abastos El Pueblo, a 10 cuadras del reten el Marite, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1:62 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos color negros, de nariz mediana, de labios finos, de cejas pobladas, de orejas mediana, de contextura delgada, de cabello corto y lacio de color negro, usa bigotes, y quien para el momento de su presentación, viste: camisa de color beis, pantalón de color verde y zapatos de vestir color negro. Es todo. El Segundo de los imputados como: GILBERTO FINCE EPINAYU, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.876.969, fecha de nacimiento 16-02-84, de 23 años de edad, Soltero, natural de San José de Perija, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Manuel Epinayu y Maria Fince, residenciado en el Barrio El Mamon, a cinco cuadras del Colegio Bolivariano, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1:65 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos color marrones, de nariz mediana, de labios normales, de cejas semi pobladas, de orejas pequeña, de contextura delgada, de cabello corto ondulado de color castaño usa bigotes escasos, y quien para el momento de su presentación, viste: suéter azul y blanco, pantalón de color azul y gomas de color azul. Es todo

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados manifestaron no tener abogado de confianza que los asistan, procediendo el Tribunal hacer llamada telefónica, al departamento de Defensora Pública, correspondiéndole por turno, a la ABOG, FRANCYS PEROZO, Defensora Pública N° 12, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, quien estando presente en este acto, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”.

Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contra, así como del hecho que se les imputan, y los imputados manifestaron su deseo de no rendir declaración y estando libres de Juramentos, prisión, apremio y coacción siendo las 05:00 de la tarde, el primero de los imputados ROMAN EPIAYU, expuso:” No voy a declarar, es todo.” Seguidamente el segundo de los imputados GILBERTO EPINAYU FINCE, siendo las 05:10 de la tarde, expuso: “No voy a declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Esta defensa se adhiere parcialmente a la solicitud Fiscal en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256, Ordinal 3° y no 4°, por cuanto considera que puede ser satisfecha

solamente con el Ordinal 3° y solicito me sea expedida copia simple de las actas que conforma la presente causa y del presente acto, es todo
DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de los ciudadanos Imputados: ROMAN EPIAYU, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22088.286, fecha de nacimiento 15-0871, de 36 años de edad, Concubino, natural de la Villa del Rosario, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Máximo Pushaina y Honoria Epiayu (D), residenciado en el Barrio Torito Fernández, a dos cuadras del Abastos El Pueblo, a 10 cuadras del reten el Marite, Maracaibo, Estado Zulia Y GILBERTO FINCE EPINAYU, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.876.969, fecha de nacimiento 16-02-84, de 23 años de edad, Soltero, natural de San José de Perija, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Manuel Epinayu y Maria Fince, residenciado en el Barrio El Mamon, a cinco cuadras del Colegio Bolivariano, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de éste. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en la presente causa. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 185-08, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 3:30 p.m. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 129-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MGS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA


LA REPRESENTANTE FISCAL.

ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.

LOS IMPUTADOS


ROMAN EPIAYU GILBERTO FINCE EPINAYU

LA DEFENSA PUBLICA N° 12

ABOG. FRANCYS PEROZO
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS RIVAS.


EMCP/mr
CAUSA N° 9C-4510- 08