REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Enero de 2008
197° Y 148°

Decisión N° 0259-08 Causa N° 9C-2908-07

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOGADA YOMAIRA MONTIEL MONTIEL., donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el código penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, cometido en perjuicio de EMILIANO MONTIEL, por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente investigación en fecha 09-07-94, mediante denuncia formulada por EMILIANO MONTIEL, quien manifestó entre otras cosas que un ciudadano desconocido, lo agarró por el cuello con un cuchillo y le pidió el revolver , lo lesionó en el cuello y en los dedos de la mano.
Ahora bien, analizadas como han sido los recaudos consignados por el Ministerio Público, se evidencia la comisión de dos delitos, tal y como lo constituyen las LESIONES PERSONALES y el ROBO AGARVADO, sin embargo, quien aquí decide observa que con relación al delito de LESIONES PERSONALES no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna, Así como tampoco fue agregado el examen medico legal que debió ser practicado en su debida oportunidad, por lo que no se logra demostrar el mismo y tomando en consideración el tiempo transcurrido resulta inoficioso las practicas de cualquier diligencia; este Tribunal de Control considera que la solicitud Fiscal cumple con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano. Y con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se desprende de actas que desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos, vale decir, 09-07-94 hasta la actualidad han transcurrido más de doce (12) años, motivo por el cual esta juzgadora considera que no existe la posibilidad por parte del ministerio publico de recabar nuevos datos a la presente investigación, ya que resultaría inoficioso, en consecuencia considero ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Publica, motivo por el cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto al referido delito, de conformidad con el 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Civil Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor PERSONAS DESCONOCIDAS, la presente causa en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ,


MCS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA SECRETARIA


ABOG. MILAGROS RIVAS

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 0259-08, en el Libro de Registro de Decisiones, llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA.

ABOG. MILAGROS RIVAS.
Causa N° 9C-2908-07.-
EC/jp