REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000070

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en razón de la solicitud de la Fiscal 3º del Ministerio Público, quien presentó al ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, a los fines de oírlo conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal y la aplicación del procedimiento abreviado, en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, todo de conformidad con los artículo 248, 372 ordinal 1º y 373 del Código Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

II
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente determinación judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad se dirige contra del ciudadano:

1.- ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, de 37 años, soltero, obrero, nacido el 24-2-1970, residenciado en la Avenida Sucre con calle Libertad, calle nueva, casa número 19, Coro, estado Falcón, y se identifica con cédula de identidad V-11.799.226.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal respecto al primero de los imputados identificados en el capítulo II de la presente decisión, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”

Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.
IV
HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Al ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, se le atribuye ser presunto autor o participe de la perpetración del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal, cuya comisión delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 11 de enero de 2007, momentos cuando los funcionarios Melvin Sánchez, Jhovany Camacho y Manuel Antonio Ibarra, adscritos a las Fuerzas Armadas del estado Falcón, se encontraban de recorrido en la urbanización Monseñor Iturriza, calle 9, con calle 6, diagonal al estadio, cuando fueron informados por el ciudadano Roberto José Leal Graterol, que un sujeto se había introducido en la casa de su vecina de color amarillo con rejas blancas y presuntamente estaba perpetrando un robo. Al llegar al lugar lograron visualizar que de la casa descrita salía un ciudadano de color de piel moreno claro, de estatura alta que vestía un jean de color verde y franela de color verde oscura y que traía consigo un maletín negro y una caja de zapatos procediendo a darle la voz de alto y al ser revisado se le logró incautar en el maletín que llevaba “ una (1) gorra tipo visera color blanco y estampa de flores, un (1) bracier color blanco, un (1) sed de jabón de baño, dos (2) carros de juguetes de material sintético, uno de color rojo y el otro de color amarillo, igualmente se le logro (sic) incautar una caja de zapatos de papel vegetal, color rojo con una inscripción que se lee KICHERS, contentiva en su interior de un (1) par de zapatos para damas de color negro, un reloj de pulsera para dama con fondo amarillo marca CASIO, un (1) reloj de pulsera fondo plateado para cabellero, marca aviación, un (1) reloj de pulsera para caballero fondo de color plateado marca CAIYU, una (1) caja rectangular pequeña de fondo de color amarillo contentiva en su interior de dos (2) pares de sarcillos (sic) de perlas y tres (3) anillo (sic) de piedras sencillas, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento se le logro (sic) incautar, UN (1) RELOJ para caballero de pulsera de material metal, color plateado, marca casio, un (1) teléfono celular marca Motorola modelo….m un juego de llaves, una (1) cadena de material metal tipo pulsera color amarillo…” (ver acta policial corriente al folio 3 y siguiente y que se aprecia como medio de convicción para presumir que el autor del hecho es el imputado ya que relata las circunstancias del hecho punible, los objetos que le incautaron al imputado, el lugar y el tiempo de comisión) los cuales fueron reconocidos por la ciudadana Lilimar Moscardini, quien fue ubicada por los efectivos policiales dado que es la propietaria del inmueble hurtado.

En este sentido expuso ella en su entrevista que riela al folio 8, lo siguiente: “…hoy como a las 10:32 de la mañana recibí una visita por parte de un funcionario policial en mi trabajo…me dicen que lamentablemente habían robado en mi [su] casa y que necesitaban que fuera a ver si lo que le consiguieron a ese señor era de mi propiedad, al llegar a mi casa estan (sic) los funcionario (sic) con el señor en la camioneta y un maletín que es mío y una caja de zapato también de mi propiedad y al revisar me doy cuenta que si habían cosas que me pertenecen…”

Se desprende que efectivamente la ciudadana Lilimar Moscardini, informó que en efecto en su lugar de residencia se había cometido un hurto y que fue informado por funcionarios policiales, información que concuerda con el acta policial. Igualmente señala que reconoció como suyos los objetos decomisados al imputado, es decir, un maletín y una caja de zapatos, objetos que igualmente son los descritos en el acta de policía.

Para sustentar más los elementos de convicción que hacen presumir que el encartado es el autor o participe de la comisión del delito de Hurto Calificado, se encuentra la entrevista del ciudadano Roberto José Leal Graterol, quien es la persona que informó a los efectivos de policía sobre la perpetración del delito en la casa de su vecina Lilimar Moscardini. Declaró lo siguiente: “el día de hoy como a las 10:15 de la mañana yo me encontraba afuera de ka casa cuando de pronto sale un ciudadano que vestía para el momento franela verde oscuro y pantalón jeans de color verde claro, el cual estaba saliendo de la casa de al lado con un maletín de color negro y una caja de zapato de color rojo en esos momento (sic) pasan unos funcionarios policiales en motos yo los paro y les digo a los funcionarios policiales que esa persona se introdujo [en] esa vivienda…esperaron a la dueña de la casa que verificara si esas pertenecías eran de ellas (sic) luego que llega la señora y verifica que son sus pertenencias…”

Se desprende de su entrevista que tal y como se afirma en el acta policial él fue la persona que alertó a la comisión policial de la comisión del delito de Hurto Calificado, además establece que vio al sujeto detenido cuando salía de la casa portando consigo un maletín de color negro y una caja de zapato, lo cual también concuerda con lo señalado en el acta policial y lo expuesto por la víctima en su entrevista. Por lo tanto se aprecia como otro medio de convicción que hace presumir la autoría del imputado en el delito.

En relación a la precalificación Fiscal, visto y analizado el contenido de las actuaciones y los elementos de convicción que rielan en ella, emerge palmariamente que el imputado fue el presunto autor del delito de Hurto Calificado que consiste en el apoderamiento de un objeto mueble que pertenece a otro aprovechándose del mismo y quitándolo del lugar donde se encontraba, sin el consentimiento de su dueño. No cabe duda que esta fue la acción que presuntamente desplegó el encartado de autos al introducirse a la residencia de la ciudadana Lilimar Moscardini, de la que sustrajo, sin consentimiento de ella, un maletín de color negro y una caja de zapato que contenían en su interior los objetos descritos en el acta policial, todos propiedad de la víctima.

Ahora bien, esa es la acción general que configura el tipo de Hurto, pero adicionalmente existen circunstancias que califican al delito y estas se encuentran desglosadas en el artículo 453 de la norma sustantiva, y son conductas específicas que el autor del delito emplea como medio para lograr apoderarse de la cosa ajena.
Así las cosas, el Ministerio Público advirtió en sus alegatos la configuración de los supuestos del ordinal 3º y 4º del mencionado artículo. En relación al primero, prevé el legislador lo siguiente: “Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación” Supuesto que encaja dentro de la acción sospechosamente adoptada por el imputado toda vez que él no vive bajo el mismo techo, es decir, en la misma casa de la víctima y además el delito presuntamente lo cometió en el lugar de residencia de Lilimar Moscardini.

Respecto al ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal, advierte el Tribunal que yerra el Fiscal al invocar dicha causal o calificante dado que ella es aplicable cuando el sujeto activo destruye, rompe, demuele o trastorna los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de sus propiedades. Tal supuesto no encaja dentro de los hechos que ocupan a esta Instancia Judicial, ya que se desprende de la declaración de la víctima (folio 8) que “…al entrar con los funcionarios el protector estaba violentado…” argumento que se corrobora con el acta de inspección técnica 077 (folio 14) practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde establecen que “…como medio de acceso presenta una puerta del tipo batiente de una sola hoja, elaborada en madera de color marrón, a la cual se le observa recientes reparaciones en su sistema de cerradura…” .

Así las cosas, emerge que el medio empleado por presunto autor para ingresar al inmueble fue abrir mediante violencia la cerradura de la puerta principal de la vivienda de Lilimar Moscardino, circunstancia que encuadra mejor en el ordinal 5º del artículo 453 del Código Penal, que establece: “Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos…” Las máximas de experiencias alcanzan a advertir a este Juzgador que el medio empleado pudo ser algún otro instrumento distinto a la llave original pero suficiente para abrir o violentar la cerradura de la puerta.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga lo siguiente: Al imputado se le atribuye el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 5º, es decir, que por concurrir dos o más circunstancias del catálogo de supuestos recogidos en el citado artículo, la pena que podría llegarse a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del imputado, oscila entre 6 a 10 años (límite máximo) de prisión, por lo que a juicio del Tribunal opera la presunción legal del artículo 251 del Código Penal , al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Remate de lo anterior es que el imputado tiene conducta predelictual previa que se verifica del sistema Juris 2000, donde reposan en su contra catorce (14) causas penales abiertas por distintos delitos, entre los cuales aparecen varios de igual entidad al que hoy se le imputa, incluso, en el expediente IP01-P-2005-6980, resultó condenado a dos (2) años de prisión por el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, a través del procedimiento especial de admisión de hechos.

Finalmente, observa este Tribunal respecto a la declaración defensiva del encartado de autos al momento de rendir su declaración, que los elementos de convicción que hasta hora obran en la causa se armonizan de tal manera que dejan fuera de cualquier apreciación los argumento que él en su defensa esgrimió para desvirtuar el hecho que se le atribuye, pues, como se ha explicado todos los medios apuntalan sin divagaciones que el fue aprehendido cuando salía de la casa de habitación de la víctima, de modo que no existe en la causa otro elemento que afiancen su dicho en cuanto a que se encontraba trabajando aledañamente al lugar donde está ubicada la casa y tampoco hay evidencia que los objetos fueran localizados en el solar donde supuestamente trabajaba. Por lo tanto, se descarta su argumento defensivo por no tener solvencia probatoria, ello sin perjuicio al derecho que tiene de demostrar sus alegatos en la fase sucesiva con el ofrecimiento de prueba que haga.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal. Y así se decide.

V
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la aprehensión del imputado se efectuó de manera flagrante a la luz del artículo 248 eiusdem.

Ciertamente comparte el Tribunal la opinión y apreciación del Fiscal del Ministerio Público dado que los presupuestos de la Flagrancia se verifican palmariamente de las actuaciones ya que como se determinó precedentemente el ciudadano imputado fue aprehendido momentos cuando salía del inmueble con los objetos hurtados, lo cual encuadra perfectamente dentro de los presupuestos de la flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el delito se acababa de cometer, lo que también se conoce como la flagrancia real, siendo su consecuencia jurídica la aplicación del procedimiento abreviado conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 372.1 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALIRIO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CALIFICA la detención del imputado en estado de FLAGRANCIA conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se aplica el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 eiusdem, en relación con el artículo 372.1 ibidem, por ende la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

VANESSA SANCHEZ